Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002173

ASUNTO : RP01-P-2006-002173

En el día de hoy, Nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 11:20 AM, se constituyó en la Sala N° 3-B Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. H.M.V. y del Alguacil J.Y., a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida los ciudadanos A.J.B.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.776.979, de profesión u oficio Albañil, de 23 años de edad, residenciado en Cantarrana, Sector La Cuña, Casa S/N°, cerca de la Licorería Los Riberos, Cumaná, Estado Sucre; y C.A.S.O., venezolano, indocumentado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Cantarrana, Sector La Cuña, Casa S/N°, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de I.D.C.A. y V.M.A.. Asimismo se deja constancia que en este estado este Tribunal acuerda conforme a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 1° del COPP, la separación de la causa, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar al ciudadano A.J.B.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.776.979, de profesión u oficio Albañil, de 23 años de edad, residenciado en Cantarrana, Sector La Cuña, Casa S/N°, cerca de la Licorería Los Riberos, Cumaná, Estado Sucre, por cuanto se observa que la presente causa se sigue contra los ciudadanos A.J.B.C. y C.A.S.O., y en virtud de que se encuentra vigente orden de captura para C.A.S.O., se acuerda la creación de un cuaderno separado a los fines de evitar retardo procesal y a los fines procesales consiguientes. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, la Defensora Pública Cuarta Abg. Luisani Colón y el imputado de autos A.J.B.C., previo traslado. Acto seguido, se acuerda realizar la presente audiencia prescindiendo de la participación de las víctimas, en virtud del principio de tutela judicial efectiva y a los fines de evitar retardo procesal, asimismo, se deja constancia que no hay objeción alguna de las partes quienes manifiestan estar conformes con la realización del acto en estas circunstancias. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley. Así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien expuso: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15/12/2006, cursante a los folios 50 al 54, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra de los imputados; así mismo expongo las circunstancias del hecho ocurrido en fecha 27/08/206, siendo aproximadamente las 8:10 a.m, cuando la comunidad de Cantarrana tenía detenido a los imputados después de que frustraron el robo a una bodega, propiedad de la ciudadana I.A., la cual se encontraba dentro del local cuando ingresaron los detenidos, pidieron un refresco, dijeron que no tenían dinero y uno de ellos sacó a relucir un objeto con el cual apuntó a la victima, pero gracias a que el padre de ella se encontraba presente, este se abalanzó a uno de ellos y lo abrazó y durante el forcejeo se escapó un tiro, saliendo así lesionado el ciudadano V.A. en la oreja, momento que aprovecha su hija para salir del lugar y pedir auxilio a los vecinos, quienes los detienen; cabe destacar que durante la trifulca se extravió el objeto con el cual se presume que sea un arma de fuego. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Vista que la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 15/12/2006, no llena los requisitos contemplados en el artículo 326 del COPP, hago oposición a la misma ya que no concuerdan los hechos con la calificación planteada por el Ministerio Público. En el caso que este Tribunal no comparta este criterio, solicito se hagan mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal de conformidad con el Principio de la Comunidad de las Pruebas en un eventual Juicio Oral y Público. Solicito copia simple. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y que el imputado se acoge al precepto constitucional y no desea declarar, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal expone: Primero: Conforme al artículo 326 del COPP, se admite la acusación fiscal, porque la misma recoge todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en dicho artículo, a saber: la identificación del imputado y su abogado defensor; el hecho que dio origen a la investigación penal; las actuaciones pertinentes para la comprobación del delito y que a la vez sirven de prueba para complementarlo, los preceptos jurídicos que deben aplicarse y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Admitida la misma se declara sin lugar la oposición planteada por la defensa, adquiriendo en este momento el ciudadano A.J.B.C. la condición de acusado, asimismo se hacen pertinentes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado quien expresa: “Deseo ir a Juicio. Es todo.” Admitidas las pruebas y en vista que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano A.J.B.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.776.979, de profesión u oficio Albañil, de 23 años de edad, residenciado en Cantarrana, Sector La Cuña, Casa S/N°, cerca de la Licorería Los Riberos, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de I.D.C.A. y V.M.A.. Asimismo se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 1° del COPP, la separación de la causa, y la apertura de Cuaderno Separado, en virtud de que se encuentra vigente orden de captura para C.A.S.O.. Finalmente, se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena la apertura de Cuaderno Separado. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 12:20 PM, y conformes firman.

Juez Quinta de Control

Abg. M.G.F.M.

Fiscal Tercera del Ministerio Público

Abg. Maryemma Figueroa

Defensora Pública Cuarta

Abg. Luisani Colón

Imputado

A.J.B.C.

Alguacil

J.Y.

Secretaria

Abg. H.M.V.

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