Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003249

ASUNTO : IP01-P-2007-003249

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Despacho Judicial practicar el cómputo de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto penal que se le sigue al Ciudadano penado A.J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nro 16.302.912, quien fuere condenado a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano H.J.T., quien se encuentra actualmente cumpliendo dicha condena en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.

En consecuencia pasa este Tribunal de Primera Instancia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta al penado de marras y lo hace de la manera siguiente:

El ciudadano A.J.C.B., antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión.

En tal sentido, consta en autos que el penado en cuestión fue privado de su libertad en fecha 20 de julio del 2007 y en fecha 21/07/07 el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal dicta en su contra la Medida Judicial Privativa de Libertad, celebrándose audiencia preliminar en fecha 10/01/08 donde se le condena por el Procedimiento Especial de admisión de los hechos; ratificándose la Medida Judicial Privativa de Libertad, permaneciendo en esa condición hasta la data; por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del presente cómputo lleva siete (07) meses y nueve (09) días de condena; faltándole por cumplir cinco (05) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 20 de noviembre del 2013.

Ahora bien, en el caso sub examine, el Tribunal observa que el penado en cuestión ha sido condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano E.J.T..

Así mismo, se desprende de los autos que cursan al presente expediente que el Ciudadano penado A.J.C.B., fue aprehendido en fecha 20 de julio del 2007, data esta de la comisión del delito por el cual resulto condenado, siendo la norma sustantiva aplicable la vigente en los actuales momentos, por haber entrado a regir en fecha 13 de abril del 2005.

Así las cosas, es de hacer notar que en Venezuela la reforma del Código Penal de fecha 13 de abril del 2005, trajo en la mayoría de las disposiciones modificadas, la exclusión de los beneficios procesales y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; y siendo que con dicha reforma se mantuvo el carácter delictivo de ciertas conductas pero introduciendo en los mismos un cambio en el régimen aplicable a tal acto (ley penal modificativa), cambio éste, que se oriento a la severidad.

En tal sentido, expresa el artículo 458 del Código Penal:

ROBO A MANO ARMADA: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PARAGRAFO UNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).

Es evidente que el legislador patrio, quiso excluir de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, una serie de delitos, que por cuya gravedad considero que no deben gozar de los beneficios en el cumplimiento de la pena, siendo uno de estos delitos el de Robo Agravado.

Con el referido parágrafo único se introdujo en nuestra legislación sustantiva penal una modificación al texto legal, específicamente al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que si bien es cierto va a surtir secuelas o efectos de tipo procesal, estas van referidas al tipo penal de Robo Agravado, consagrado por el legislador en el artículo 458 eiusdem y tal modificación es claramente más severa, porque introduce la imposibilidad para los sujetos activos del delito de gozar de beneficios procesales y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, lo que rotundamente hace la norma más severa, al estar implícito en el Tipo Penal aplicado.

Siendo esto así, tenemos que el capitulo III del libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal regula lo relacionado a la ejecución de las penas, y establece en su artículo 493 ejusdem lo concerniente a la Institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en su artículo 500 de la referida Ley, lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, extiéndase estas: Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y L.C.; y las cuales el Juez de Ejecución dentro de su competencia va otorgando paulatinamente a los penados cuando cumplan con los requisitos establecidos por el legislador.

La Institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena constituye una gracia existente en Venezuela desde 1980, y la cual es aplicable a determinados individuos condenados a la privación de la libertad; y que de ser acordada deja en suspenso el cumplimiento de la pena impuesta por un período de prueba de uno (01) a tres (03) años, atendiendo las circunstancias de cada caso en particular.

Por su parte la ley de Régimen Penitenciario señala en el artículo 64 lo siguiente: Son fórmulas de cumplimiento de las penas: a. El destino a establecimientos abiertos; b. El trabajo fuera del establecimiento, y c. La l.c..

Dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en nuestro ordenamiento Jurídico, constituyen medidas opcionales a una pena privativa de libertad, como la prisión o el arresto domiciliario, que son posibles imponerlas cuando se cumplen con ciertos requisitos establecidos en la ley, que le permiten al condenado por un determinado delito cumplir su sanción penal en libertad, aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones que sean establecidas por el Tribunal de Ejecución; y que en caso de incumplimiento de tales condiciones, la persona a la cual se le ha otorgado tal beneficio debe cumplir su condena integra en un centro de reclusión. Constituyen medidas de rehabilitación, que le permiten al condenado, tras cumplir una cierta proporción de la pena impuesta y otros requisitos, terminar su condena en libertad, aunque sujeto a ciertas condiciones.

En materia penológica y penitenciaria se ha señalado que tanto las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como cualquier otro sistema o forma de rehabilitación prevista en la ley que se relacione con la etapa de la ejecución de la sentencia, constituye derechos de los penados y no beneficios. Han sido mal llamados beneficios del penado, siendo en realidad derechos adquiridos por los mismos, constituyendo esos derechos una respuesta al sistema penitenciario humanizado, que de manera absoluta busca contribuir con el fin primordial de la pena, el cual es la rehabilitación del penado en la sociedad; y el cual se encuentra debidamente consagrado en nuestra Carta Magna fundamental en su artículo 272.

Por lo que, establecida la naturaleza de la figura de la institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Ejecución de la Pena, el penado de marras, no puede hacerse agraciado de dicha figura de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, en virtud del quatum de la pena, ya que la condena excede de los tres (03) años por el procedimiento de admisión de los hechos, limitante establecida en el parágrafo último del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si dicha pena, no excediera de tres (03) años, pudieran optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tanto, que dicha instauración no constituye un Beneficio Procesal sino un derecho adquirido al cual se hacen acreedores los penados o condenados siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en dicha normativa no se hace limitación en relación al tipo penal por el cual resulten condenados, sino solo al quantum de la pena, entre otros requisitos.

Por otro lado, el autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, año 2007, página 633, refiere que las instituciones fuera del establecimiento penitenciario y de destino a establecimiento abierto, antes reguladas por la administrativa Ley de Régimen Penitenciario, han pasado a la tutela efectiva del COPP, tras la Reforma de 2001. Estas formas alternativas del cumplimiento de la pena consisten, la primera, en que el penado sale a trabajar fuera del penal y debe regresar a dormir en éste, y la segunda que el penado pasa a un establecimiento de menor seguridad y rigurosidad, que no supone un régimen ergastulario o de celdas. Estas son formas que, en teoría y buena fe, favorecen la reinserción del penado y el que se pueda dedicar a actividades provechosas para él y para la sociedad…”.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, sentencia Nro 883 de fecha 11/05/07, estableció:

  1. En el caso bajo examen, los Jueces de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitieron a esta Sala el acto jurisdiccional por el cual declararon parcialmente con lugar el recurso de revisión que incoó la defensora del penado J.G.F.P., con base en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal - y en razón de la inciciación de la vigencia de la reforma del Código Penal-, exclusivamente respecto de la pena que le había sido impuesta a su representado por la comisión del delito de homicidio calificado. Adicionalmente, estimaron los referidos Jueces –después de ratificar el quantum de la pena-, que la condena a presidio que le había sido impuesta al penado J.G.F.P. era “inconstitucional y contraria a las nuevas tendencias orientadoras hacia la uniformidad de la pena corporal bajo la única figura de la prisión” y, para ello, supuestamente desaplicaron, de manera parcial, los artículos 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con base en los cuales también había sido condenado, en grado de complicidad, el referido penado, a quien igualmente se le condenó por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.

Para su decisión, la Sala estima pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

(omisis)

El Código Penal que fue derogado en 2005 establecía, respecto del delito de homicidio intencional:

Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1°) Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 457, 460 y 462 de este Código.

(...) (subrayado de la Sala)

.

El Código Penal vigente, respecto del mismo delito, establece:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1°) Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

(...).

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena

(subrayado de la Sala).

(omisis)

2.1 El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas alternas al cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento con penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

Por otra parte, el constituyente no excluyó el presidio, de suerte que, siendo el mismo una especie de pena reclusoria que está permitida por la Constitución, la supervivencia de dicho castigo en la legislación ordinaria no supone, de manera alguna, antinomia del Código Penal con la Ley Máxima. Así mismo, tampoco puede concluirse que se trate de una sanción infamante, por razón del trabajo forzado al que quedaría sometido el reo. Tal conclusión, por parte de la Corte de Apelaciones, revela un supino desconocimiento de la evolución del régimen penitenciario en Venezuela, ya que, de una simple ojeada a la Ley de Régimen Penitenciario, debe afirmarse que el trabajo dejó de tener carácter aflictivo, en todas las modalidades de penas corporales, y pasó a ser considerado por el legislador como una herramienta de tratamiento y rehabilitación, razón por la cual se advierte que no hay diferencia entre el presidio y la prisión, salvo en lo que se refiere a las penas accesorias.

2.3 2.2 En relación con el argumento que expresaron los jueces de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que “la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 13 de Abril de 2005, ciertamente, viene a mejorar ostensiblemente la situación del reo, tanto en lo que respecta el quantum de la pena como a la modalidad o especie, toda vez que en el artículo 406 ordinal 1° del texto en mención, aparte de disminuir la pena de quince a veinte años de prisión, en comparación a la de quince a veinticinco años de presidio que preveía el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, suprime la especie de presidio por la de prisión”; observa la Sala que tal afirmación sería cierta si la referida reforma no hubiera incluido el parágrafo único en la precitada disposición, que implica, a diferencia de la norma reformada, el cumplimiento efectivo -en prisión- del total del quantum de la pena a imponerse, pues los condenados “no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena”. En el caso que nos ocupa el penado fue condenado, en primera instancia, a cumplir la pena de veintidós años y un mes de presidio y, según lo preceptúa el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, contaba con la posibilidad de solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de establecimiento abierto cuando hubiera cumplido por lo menos un tercio de la sanción que le fue impuesta, es decir, después de siete años y cuatro meses de presidio. Ahora, con la pena que le impuso la Corte de Apelaciones, el penado –de acuerdo con la norma supuestamente más favorable del Código Penal vigente- debería cumplir la totalidad de la pena que le fue impuesta por la comisión del delito de homicidio calificado, esto es, diecisiete años y seis meses de prisión, sin posibilidad del goce de beneficios procesales ni de la aplicación de alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena. (omisis)

2.4 En segundo lugar, la Corte de Apelaciones debió aplicar las reglas de conversión que están contenidas en el artículo 87 de Código Penal y si consideraba que tal norma colidía con la Constitución de la República, así debió expresarlo, mediante decisión debidamente motivada. En el asunto que nos ocupa, la Corte de Apelaciones decidió, en manifiesto perjuicio del penado, sin fundamentación alguna, la desaplicación de la regla de conversión que contiene el referido artículo de la ley penal sustantiva. Así, prefirió la protección de la capacidad civil de ejercicio, de la cual se encontraba privado el penado por razón de la pena de presidio que le había sido impuesta, en menoscabo de su derecho a la libertad personal, al cual se le reconoce primacía después del derecho a la vida, de suerte que si, como lo estimó la Corte de Apelaciones, debía decretarse una tutela de acuerdo con el orden jerárquico de los derechos fundamentales de la persona humana, debió entonces hacer primar el derecho a la libertad personal sobre el de ejercicio de los derechos civiles, de cuya titularidad, por cierto, no se privó al penado, a quien el legislador amparó, mediante la designación de un tutor para dicho ejercicio. De modo que, si la Corte hubiese aplicado, como era su deber, la norma de conversión en referencia, la pena privativa de libertad habría quedado limitada, en definitiva, tal como ella misma lo reconoció, a trece años y diez meses de presidio, término este manifiestamente más favorable que los veintidós años y un mes de presidio a que lo sentenció, aun cuando persistiera la limitación al ejercicio de sus derechos civiles, todo lo cual es constitutivo de vicios no subsanables que son una razón adicional para la declaración de nulidad de la decisión que fue sometida a revisión, y así se declara. (Subrayado, negrilla y énfasis de este Juzgado).

En otra sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de octubre del 2006, bajo el Nro 1834 en Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en donde conocieran en virtud de que el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, desaplico por control difuso de la constitucionalidad, el último aparte del entonces artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la imposibilidad de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, se determino:

…Igualmente, esta Sala, en la sentencia N° 812/2005, estableció lo siguiente:

En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.

A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta

.

Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.

De manera tal, que esta Sala no comparte el criterio sostenido por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de otorgarle al ciudadano L.R.R.B. la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el hecho de que el principio de progresividad de los derechos humanos se lo permite. Con esa conclusión, dicho juzgado no toma en cuenta que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid. sentencia N° 3067/2005).

En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, razón por la que esta Sala Constitucional difiere del análisis realizado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y, en consecuencia, anula la decisión dictada, el 16 de junio de 2005, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el último aparte del entonces artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la imposibilidad de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años. Por lo tanto, el referido Juzgado de Ejecución deberá dictar un nuevo pronunciamiento con estricta sujeción al contenido del presente fallo. Así se decide. (Subrayado y Negrilla de este Juzgado).

Corolario de lo anterior, y vista las sentencias parcialmente trascritas, quedando establecida cuales figuras constituyen las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o medidas de prelibertades, extendiéndose estas como: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C.; no puede el hoy penado de autos optar conforme al parágrafo cuarto del artículo 458 del Código Penal, a las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena.

Por tanto, el Ciudadano A.J.C.B., solo puede disminuir su condena mediante la redención por trabajo y estudio; y conmutar dicha pena a confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, cuando cumplan Cuatro (4) años y nueve (09) meses de condena, que son las ¾ partes de la pena impuesta; correspondiéndole para la fecha 20/04/2012.

En este orden de ideas, éste Tribunal Primero de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta elaborado el cómputo de pena en el presente asunto instruido en contra del Ciudadano A.J.C.B.. Y así se decide.

En consecuencia, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, a los fines de remitirle anexo copias certificadas del presente cómputo.

Se acuerda trasladar al penado de marras hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para el día viernes 07 de marzo del 2008 a las 09:30 de la mañana. Notifíquese a la Coordinadora de la Defensa Pública para que se sirva designar un Defensor Público en fase de Ejecución y comparezca a la aludida audiencia.

Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, y a la víctima del contenido de la presente resolución.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE EJECUCIÓN

A.M.P.G.

SECRETARIO

SATURNO RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretario

Resolución Nro: PJ009200800063

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