Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002673

ASUNTO : RP01-P-2006-002673

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido A.J.G.L., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.538.469, nacido en fecha 16-06-85, natural de Cumaná, de profesión u oficio obrero, hijo de A.G. y M.L., de estado civil soltero, residenciado en La Llanada, sector 4, vereda 07, casa N° 46, Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a quien la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. R.P., le solicitó la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, imputándole la comisión de los delitos de Porte ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que en fecha 15 de octubre de 2006, siendo aproximadamente la Una y quince minutos de la madrugada, fue detenido por una comisión de la Policía del Estado Sucre, en la Urbanización La Llanada, sector 04, cuando al ser avistado por dicha comisión policial, tomó una actitud sospechosa, lo que motivó a dichos funcionarios a detenerlo y proceder ha hacerle una revisión corporal, encontrándole dentro de su vestimenta, una arma de fuego, tipo escopeta, recortada, calibre 12 mm, marca Renegado, serial 1503, color cromado, empuñadura y cacha de color negro y siete (7) cartuchos sin percutir, calibre 12 mm, por lo que se procedió a su detención y una vez verificado en el sistema computarizado de registro de información policial, se constató que dicha arma estaba solicitada por el delito de robo.

La fiscal del Ministerio Público, consideró en sus argumentaciones y fundamentos de la solicitud, que existía peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un delito que da lugar a la comisión de otros delitos, donde se atenta contra la vida de las personas y sus propiedades, ya que las armas de fuego, son el instrumento o el medio para la perpetración de los delitos violentos, además, consideró la peligrosidad del imputado, quien no solo le fue incautada el arma de fuego, sino que portaba cartuchos para esa misma arma, sumado a que esta está solicitada por el delito de robo, lo que acredita el aprovechamiento.

El imputado, negó su participación en el hecho, alegando que el fue detenido por los funcionarios policiales, pero que no sabe nada con relación al arma de fuego y a los cartuchos que se mencionan como que le fueron incautados al momento de su detención.

La defensa, representada por la Defensora Pública Abg. S.B., sostuvo que la solicitud fiscal carece de fundamentos, dado que no se cumplen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad solicitada, ya que el único elemento acompañado es el dicho de los funcionarios aprehensores, en el acta policial, lo cual según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es un indicio, por lo que no hay pluralidad de elementos de convicción que señalen a su defendido como autor del hecho que se le imputa, además, sostuvo que no hay la posibilidad de presumir el peligro de fuga, dado que no hay magnitud de daño causado, la pena es inferior a diez años, el imputado reside en la ciudad y no tiene mala conducta predelictual, por lo que pidió sea desestimada la solicitud fiscal.

Este Tribunal para decidir observa, que si bien es cierto, que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad” (Sentencia de la Sala Penal, exp. No. 04-0314, de fecha 28/09/04), no debe olvidarse que tal apreciación, está referida a la sentencia definitiva, es decir a la valoración de las declaraciones únicas de los funcionarios, para fundamentar una decisión definitiva sobre la culpabilidad del imputado y en el presente caso, se trata de la etapa inicial del proceso, fase de investigación, donde no hay valoración de prubas propiamente dichas, si no de elementos de convicción, que son principios probatorios y evidencias, que permiten establecer probabilidades y presunciones, para sustentar y fundamentar las decisiones judiciales que se tomen en esta etapa, las cuales no tienen carácter definitivo ni constituyen pronunciamiento de fondo sobre la culpabilidad del imputado, por ello es valedero afirmar que en la fase de investigación, se está en el campo de las probabilidades, es decir no se establece certeza en las decisiones judiciales que versen sobre la culpabilidad del imputado, ya que no se valoran pruebas.

Conforme a lo expuesto, y en sintonía con la jurisprudencia enunciada, los dichos de los funcionarios, constituyen indicios serios, para presumir la participación del imputado en el hecho, lo cual equivale a un elemento de convicción, es decir a una actuación que le permite al juez formarse un criterio de probabilidad de participación del imputado en el hecho que se investiga, lo cual es diferente a la certeza de participación del imputado en el hecho, la cual se podrá tener solamente cuando sean evacuadas y valoradas debidamente las pruebas, una vez debatidas en la oportunidad legal.

Al analizar las circunstancias de la aprehensión del imputado, reflejadas en el acta policial, se observa que los funcionarios se refieren a que el hecho ocurrió a la una y quince minutos de la madrugada, en el sector cuatro de la Urbanización La Llanada, que es una zona residencial popular de la ciudad, lo que hace presumir que a esa hora de la madrugada, resulta difícil la localización inmediata de algún ciudadano para que sirva de testigo de la revisión corporal del imputado, sumado a la circunstancia de seguridad personal para los funcionarios actuantes, a quienes no se les puede exigir que ante la actitud sospechosa del imputado, tengan que esperar a la búsqueda de un testigo, para poder efectuar la revisión corporal del mismo, más aun cuando se sospecha que porta un arma de fuego a esas horas de la madrugada, circunstancia esta que sumada a la experticia mecánica y de diseño del arma de fuego tipo escopeta, que los funcionarios afirman haberle incautado al imputado, constituyen elementos de convicción serios, para estimar la participación del imputado en el hecho y así se decide.

Conforme a lo expuesto, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en lo que respecta al delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, el acta de investigación suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, donde se dejó constancia de la revisión en el sistema computarizado de registro policial, constatándose que el arma de fuego incautada, se encuentra registrada como solicitada, según expediente No. G-744.701, de fecha 28 de septiembre de 2004, por el delito de Robo, constituye fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia de dicho delito y la participación del imputado en el mismo y así se decide.

Sin embargo, en lo que respecta al requisito establecido en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, se observa que se trata de un delito sin resultado material, es decir de carácter formal, en el caso del porte ilícito de arma de fuego, catalogados como delitos de peligro, donde el legislador ha establecido una sanción penal, para los ciudadanos que incumplan con la permisologia necesaria para portar lícitamente un arma de fuego, fundamentado en el hecho que se trata de objetos capaces de ser utilizados para causar daños a las personas y las cosas y donde el Estado tiene interés en controlar la posesión de los mismos en la sociedad, como un mecanismo para controlar la violencia social. Por esta razón, la conducta punible en este delito, no es otra que la sola materialización de la posesión o tenencia ilícita de un arma de fuego, sin importar los motivos o razones por las cuales el ciudadano la haya portado, de allí que sea un delito instantáneo, o de mera conducta, donde no hay lugar al iter criminis, es decir, no admite tentativa ni frustración pues se consuma con la mera acción de poseer, tener o portar el arma de fuego y por ello no existe un resultado material aunque si una lesión al bien jurídico tutelado, que en este caso es la paz y el orden social, también llamado orden público, el cual se ve alterado con la sola conducta del ciudadano que sin contar con el permiso legal, poseer, porta o detenta un arma de fuego, sin importarle que se trata de un objeto controlado por el Estado.

Lo expuesto hace concluir que no se puede presumir el peligro de fuga en este delito por que no hay una magnitud de daño causado, sumado a que la pena que puede llegar a imponerse no excede de diez años en su limite máximo, el imputado tiene una dirección de residencia conocida en la ciudad, lo que demuestra su arraigo al País, por su carácter de venezolano, sin que conste que tiene posibilidades inmediatas de ausentarse de la República y en cuanto a la conducta predelictual, no consta que tenga antecedentes penales, lo que determina que no esté dado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y en consecuencia, no es procedente decretar una medida de privación preventiva de libertad en este caso, por no estar acreditada la excepción legal para la procedencia del juzgamiento privado de libertad, conforme lo establece el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, por lo que puede ser satisfecha la finalidad de la medida de privación preventiva de libertad con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, que en este caso, el Tribunal estima debe ser la prestación de una caución personal, por el monto equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias al valor actual, que deberán constituir dos (2) fiadores de reconocida capacidad económica y residentes en la jurisdicción del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal, por no estar dados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado A.J.G.L., conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de una caución personal por el monto equivalente a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, al valor actual, que deberán constituir dos fiadores de reconocida solvencia económica y residencia en jurisdicción del tribunal, debiendo permanecer recluido a la orden de este Tribunal en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, por su participación en los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, hasta que se constituya la caución acordada. Líbrese Oficio al comandante de Policía del Estado Sucre, participando de la medida. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas la decisión explicada oralmente con la firma del acta correspondiente.

EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA

La Secretaria

ABG. IVETTE FIGUEROA

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