Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoLibertad Inmediata

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001180

ASUNTO : RP01-P-2007-001180

IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCION CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado A.J.L., a quien le imputa el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, expresó: Ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD para el imputado A.J.L., destacando que era en virtud de que en fecha 16-04-2007, aproximadamente a las 11:00pm, en la Urb. Cantarrana, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada de que en la calle principal casa s/n, un sujeto estaba causando daños en la vivienda de sus progenitores, por lo que se trasladaron al sitio y se entrevistan con la victima E.M., quien manifestó que su hijo le había lanzado una botella, había causado destrozos a la vivienda, la ofendió verbalmente, amenazándola con matarla a ella, y su esposo todo por el consumo de drogas, de su hijo, siendo el mismo aprehendido por la comisión policial; detalló los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso lo encuadra dentro del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Sobre Violencia Contra la Mujer a una V.L. deVviolencia, por lo que estimando llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado, pero que sin embargo consideraba que las resultas del proceso podían ser satisfechas con la aplicación de medidas cautelares contenidas en el Artículo 92 numeral 8 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer, consistente en prohibición de acercarse a la victima y la obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación para su ayuda, por lo que finalmente solicitaba fuese declarada con lugar su petición y se acordara continuar el proceso conforme a las reglas del procedimiento abreviado y se le expidiese copia simple del acta.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Otorgado como le fue el derecho a expresarse a la Víctima, ciudadana E.M., está expresó: “yo lo que quiero es que mi hijo se decida y diga que él se quiere internar para ayudarlo a salir de ese problema de drogas que tiene, nosotros se lo pagamos su tratamiento, el solo tiene a su papá y a mi, pero el no quiere decidirse. Es todo..”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuesto el A.J.L., de 19 años, nacido el 10-11-1987, cédula de identidad V- 19.238.206, soltero, domiciliado en la Urb. Cantarrana, calle Principal, casa S/N, cerca de la Iglesia San José, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogado M.O., Defensora Publica Penal, quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y rindió declaración, manifestando: ““ Yo no quiero ir para un centro de rehabilitación. Es todo”. - Por su parte la abogada defensora designada argumentó: “Esta defensa no se opone a la solicitud de medida cautelar realizada por el ministerio público en relación a que mi defendido sea sometido a un tratamiento de desintoxicación pero sí a la solicitud de no acercarse a las victimas, ya que ellas son las únicas personas en la cual el pudiera apoyarse para el salir del problema de las drogas. Solicito copia simple del acta de la audiencia. Es todo.”

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, y la declaración del imputado y revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en acta policial inserta al folio dos (02), donde funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre indican que acudieron al barrio cantarrana por llamado que se les hiciera, lugar donde la ciudadana E.M., les manifestó que su hijo estaba agrediéndola a ella y a su esposo, causando destrozos a su casa lo cual fue constatado por las comisión policial como se detalla en el acta, logrando avistar al ciudadano agresor quien emprendió veloz carrera por lo que lo persiguen y someten siendo este identificado como A.J.L.M., información que es consona con el recaudo inserto en el folio cuatro (4) correspondiente a acta de entrevista rendida por la victima, ciudadana E.M. quien detalla las agresiones personales y a sus bienes que recibiera de parte de su hijo A.L., a si también resultan congruentes estas aseveraciones con el contenido del acta de entrevista rendida por el testigo L.M.R.G., quien reitera la ocurrencia de los hechos tal como las narra la victima, cursa de igual manera al folio once (11) y doce (12), acta de investigación e inspección N° 1019, donde se pormenoriza la situación de violencia que refleja la vivienda de la víctima, así mismo se observa al folio ocho (8) recaudo contentivo de registros policiales del imputado donde se asienta uno por situación de esta misma índole, por lo que todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prevé pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente; asimismo aportan dichas actuaciones antes discriminadas, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubiertos así los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, no así los exigidos en el ordinal 3° de la referida disposición por lo que este tribunal estima procedente aplicar medidas menos gravosas y ajustadas a la Ley que prevé el tipo penal imputado como cuerpo regulador de la situación de hecho que originó la apertura de este proceso, de manera de garantizar las finalidades del proceso por lo que se acoge la solicitud fiscal, en consecuencia este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al imputado A.J.L., de 19 años, nacido el 10-11-1987, cédula de identidad V- 19.238.206, soltero, domiciliado en la Urb. Cantarrana, calle Principal, casa S/N, cerca de la Iglesia San José, Cumaná Estado Sucre, las siguientes medidas cautelares de conformidad con el articulo 92 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., ordinal 4° prohibición de residir en el domicilio de la victima y de acercarse al mismo, conforme al numeral 7° se le impone la obligación asistir a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente (UTAF), ubicada en el modulo del sector Caigüire, en la Avenida Carúpano de esta ciudad, a los fines de recibir orientación y ayuda en relación al problema de dependencia de drogas que tiene y que ha quedado en evidencia en la audiencia y conforme al numeral 8° se acuerda medida de protección a la victima de violencia, la cual consiste en recorridos policiales por la residencia de ésta en forma diaria, con vistas ocasionales a su residencia por partes de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo este tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le ha sido conferida, se acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento abreviado toda vez que la detención del imputado se realizó de manera flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, asimismo infórmesele de la medida de protección acordada ala victima. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Juicio, en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris R.R.L.S.

Abg. Osmary Rosales Estrada.-

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