ALEXANDER JOSÉ MUSKUS BLEQUEZ

Fecha21 Septiembre 2004
Número de expediente10C-132-04-(S)
EmisorTribunal Décimo de Control
PartesALEXANDER JOSÉ MUSKUS BLEQUEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2004

AÑOS: 194° y 145°

CAUSA N° 10C-132-04-S DECISIÓN N° 1122-04

Vista la solicitud de entrega de vehículo, propuesta por el ciudadano A.J.M.B., Cédula de Identidad N° 14.697.364, Asistido por el Abogado en ejercicio R.R., Inpreabogado N° 24.328, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando el carácter de propietario del vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, AÑO 1996, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JF12T9TV319099, SERIAL DEL MOTOR 9TV319099, PLACA VAC-00P, el cual manifiesta le pertenece conforme a Documento Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, de fecha 25 de Marzo de 2004, anotado bajo el N° 13, Tomo 51 de los Libros respectivos, mediante el cual la ciudadana R.R.R.V. vende al solicitante, correspondiendo los datos del vehículo al señalado en el Certificado de Registro de Vehículo N° 1594578 de fecha 30 de septiembre de 1997 a nombre de la empresa FOSFATOS INDUSTRIALES, C.A.; destacando además entre los documentos presentados por el mismo, constancia de que el vehículo en cuestión fue adquirido por la ciudadana mencionada, de su anterior propietario L.P.D.D., con el carácter de Presidente de la empresa Fosfatos Industriales, C.A., según Documento Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, de fecha 22 de Febrero del 2000, anotado bajo el N° 21 Tomo 08 de los Libros respetivos.

Vistos igualmente las actuaciones recibidas por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Investigación signada bajo el N° 24-F39-0941-04, que guardan relación con las practicadas por organismos policiales sobre dicho vehículo, consistentes en:

  1. - Denuncia común que corre inserta al folio (7) de fecha 22-06-04, Expediente N° G-688.464, interpuesta por el ciudadano MUSKUS BLEQUEZ, A.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Zulia, quién da inicio a la investigación correspondiente relacionada con el Robo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 1996, Color Verde, Tipo Coupe, Clase Automóvil, Placas VAC-00P, Serial de Carrocería 8Z1JF12T9TV319099, Serial del Motor 9TV319099,el cual fue recuperado en fecha 21-06-04, por funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Patrullaje U.d.M. (PUMA), tal como consta en Acta Policial de la misma fecha, suscrita por al funcionario Oficial N.V., Credencial N° 2553, que corre inserta al folio (15 y vto.), mediante la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 04:15 horas de la tarde, encontrándome en Servicio de patrullaje por la vía Perijá, a la altura del Kilómetro 02 (antiguo Monumento Carro Chocado), fui requerido por un ciudadano identificado como MUSKUS M.N.A., quién le indico que a arias cuadras del sitio, en el interior de una residencia donde funciona un auto periquitos, se encontraba estacionado un vehículo de su propiedad y que el mismo le había sido robado en fecha 19-06-04, manifestando además las características del vehículo en cuestión ( Automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, Modelo Cavalier, color verde, Placas VAC-00P; inmediatamente me traslade al sitio en compañía del ciudadano, quién señalaba el sitio ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Portuaria, al llegar se entrevisto con el propietario dueño del Establecimiento de nombre Y.A.V.U., indicando que dicho vehículo fue dejado para la colocación de papel ahumado, por un ciudadano que desconocía sus datos, ya que se trataba de un cliente más del local, seguidamente bajo la autorización del encargado del local, procedimos a ingresar al interior del mismo, específicamente en el area del garaje o estacionamiento, señalando el denunciante el vehículo que allí se encontraba parqueado, siendo las mismas características dadas, manifestando el denunciante tener copias de las llaves del vehículo, con la cual procedió a abrir la puerta del conductor y encendió el mismo, razón por la cual solicite a la Central de Comunicaciones (CECON), suministrando los datos aportados por el denunciante, notificando la Oficial N.P., Credencial N° 4959, que dichas placas presentan solicitud de fecha 19-06-04, por el delito de Robo; procediendo a practicar una Inspección Ocular, en la cual se encontró en el interior de la Guantera un Cheque del Banco Banesco, pagadero al ciudadano A.M., por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Ver folio 22), del cual manifestó era de su propiedad. Igualmente manifestó que los seriales de las puertas se observaban aparentemente modificados. Seguidamente se procedió al traslado del vehículo a la Sede del Grupo de Patrullaje Urano de Maracaibo, quedando a la orden de la superioridad.

  2. - Corre Inserta al folio (25), Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del Vehículo de fecha 24-06-04, suscrita por los expertos reconocedores al Servicio de la Policía Regional funcionarios ROBERT ROO Y M.M., adscritos al Departamento de Vehículos, Sección Experticias; en la cual se evidencia que la Unidad presenta: 1.- El Serial de Carrocería signado con los dígitos 8Z1JF12TXVV355283 (FALSO), en cuanto a sus dígitos, (Estampado), Material (Lámina) y sistema de Fijación (Remaches). 2.- Presenta Serial de Seguridad denominado FCO (DEVASTADO); y 3.- presenta el Serial del Motor signado con los dígitos XVV355283 (FALSO), en cuanto a dígitos (Troquel) y sistema de impresión.

  3. - Asimismo, corre inserto a los folios (54 y 55) Resultado de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, ordenada a practicar al vehículo en cuestión por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 12-07-04, mediante la cual los Expertos Reconocedores al Servicio del mencionado cuerpo policial funcionarios J.G. Y S.M., logran determinar: 1.- Que la Chapa Identificado del Serial de Carrocería, ubicada en el tablero, signado con los dígitos alfanuméricos 8Z1JF12TXVV355283, se encuentra (FALSO), por cuanto los dígitos que lo conforman Material (chapa) y sistema de Fijación (Remaches), difieren de los originales utilizados por la empresa fabricante. 2.- Presenta el Serial del Motor N° XVV355283 (FALSO), observándose en el area estrías de fricción ocasionadas por un Instrumento de corte lima o esmeril, lo que tuvo como finalidad eliminar el serial original y estampar el hoy existente. 3.- Presenta el serial de la caja de velocidades XVV355283 (FALSO), en cuanto a dígitos (Troquel) y sistema de impresión. 4.- Presenta la clave de Planta Ensambladora denominado FCO (DEVASTADO), que luego de ser sometida a un proceso restaurador, se logró obtener su Clave Original N° C30308, que al ser verificada en el libro de Barrido de la Planta Ensambladora General Motors de Venezuela, arrojo que la clave corresponde a un vehículo con las mismas características Placas VAC-00P, Serial de Carrocería 8Z1JF12T9TV319099 y el mismo al ser consultado en el Sistema de Información Policial, aparece solicitado según Expediente N° G-688.464, siendo el mismo que fuera denunciado por el solicitante.

De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso, la alteración de seriales evidenciada en las experticias practicadas al vehículo, no impiden establecer una cadena documental de propiedad sobre el mismo, además de que existe un único solicitante del vehículo tanta veces señalado.

En tal sentido, por cuanto se evidencia de la Investigación realizada, que el vehículo anteriormente descrito puede identificarse plenamente; y por cuanto de las presentes actuaciones destaca también el hecho de que el referido vehículo fue denunciado por el ciudadano MUSKUS BLEQUEZ, A.J., Titular de Cédula de Identidad N°14.697.364, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, habiendo sido recuperado en fecha 21-06-04, por funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, tal como consta en Acta Policial de misma fecha que corre inserta al folio (15); considerando además la circunstancia que se desprende de autos que el ciudadano mencionado es el único propietario tal como consta de la Cadena Documental presentada por el mismo, no pudiéndose por tanto menoscabar el derecho de propiedad y por ende, el patrimonio de las personas que adquieren un bien en pleno ejercicio de sus derechos civiles, como consecuencia de actos delictivos cometidos por terceras personas quienes obviamente (los autores del delito de robo denunciado) fueron los que realizaron la alteración de los seriales de carrocería y del motor respectivamente, la cual sin embargo pudo identificarse plenamente cuando se logró obtener su Clave Original N° C30308, que al ser verificada en el libro de Barrido de la Planta Ensambladora General Motors de Venezuela, arrojo que la misma corresponde a un vehículo con las características Placas VAC-00P, Serial de Carrocería 8Z1JF12T9TV319099, siendo éste el solicitado, razón por la cual acreditada debidamente la propiedad sobre el indicado vehículo a través del documento idóneo cual es, el Certificado de Registro Automotor de Vehículo N° 1594578, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual se identifica el Vehículo en cuestión, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, AÑO 1996, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JF12T9TV319099, SERIAL DEL MOTOR 9TV319099, PLACA VAC-00P.

Ahora bien, de lo anterior se colige que la entrega en este caso debe ser acordada con ciertas restricciones, por cuanto no existe ACTO CONCLUSIVO, aun cuando no se evidencia de manera manifiesta, mala fe o el conocimiento por parte del ciudadano A.J.M.B., o peor aún que sea el mismo quien alteró, consintió u ordenó la suplantación de los Seriales, no siendo posible con las actuaciones practicadas atribuirle el hecho con toda certeza a persona determinada, siendo probable que todo este transcurso de tiempo el solicitante tuvo el vehículo para su uso, lo cual no es la conducta habitual de una persona involucrada en la adulteración y clonación de vehículos, por tal razón el Tribunal considera que es posible realizar la entrega en deposito, hasta tanto recaiga una investigación que pueda esclarecer la situación, siendo que la decisión sobre la entrega en base a estos supuestos posee un carácter meramente temporal con el objeto de no causar perjuicio en el caso de que el solicitante sea apreciado como victima cuando culmine la investigación. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena la entrega material del vehículo antes señalado en CALIDAD DE DEPOSITO, al solicitante ciudadano A.J.M.B., Cédula de Identidad N° 14.697.364, quien deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentarlo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por Órgano comisionado por éste y por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de dicha medida por el tribunal cuando lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: ENTREGAR EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano A.J.M.B., Cédula de Identidad N° 14.697.364, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando el carácter de propietario del vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, AÑO 1996, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JF12T9TV319099 (ANTERIOR), SERIAL DE CARROCERÍA ACTUAL 8Z1JF12TXVV355283 (FALSO), SERIAL DEL MOTOR 9TV319099 (ANTERIOR), SERIAL DEL MOTOR ACTUAL XVV355283 (FALSO), PLACA VAC-00P, según documento Compra-venta otorgado y autenticado por ante la por ante la Notaría Novena de Maracaibo, de fecha 25 de Marzo de 2004, anotado bajo el N° 13, Tomo 51 de los Libros respectivos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El DEPOSITARIO, antes identificado, deberá firmar ante este Tribunal el Acta de Compromiso correspondiente, obligándose a presentar el vehículo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a no permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de la medida acordada, cuando el Tribunal lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra. Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita, C.A.-

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 1122-04, se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 2443-04 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita, bajo el N° 2444-04.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 10C-132-04-(S).-

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