Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003415

ASUNTO : IP01-P-2008-003415

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano Imputado A.J.P., quien no porta cédula de identidad, de 18 años de edad, venezolano, vendedor de frutas, soltero, nacido el 15-06-1990, analfabeta, domiciliado en Sector San José, calle Managua, casa número 12 de color azul, al lado de la avenida R.A.M. hijo (a) de A.J.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Eylin Ruiz, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, que se le imponga una Medida Privativa de Libertad al Imputado de autos y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por otra parte solicita la incautación de la Cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs.40, 00) y se asigne a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifiesta: Que no Quiere declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Que una vez admitida la acusación se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto su defendido desea admitir los hechos.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:

En fecha 25 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 06:20 de la tarde, en momentos en que los funcionarios Cabo/1ro. E.C., Cabo/2do. A.J.C.B., Cabo/2do. A.G., Agente R.S., Agente C.J.N., Agente E.J.L.D., Agente O.G., Agente J.V. y Distinguido J.N., adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del Estado falcón, en virtud de información relacionada con la distribución de sustancias prohibidas, realizaron un dispositivo de inteligencia y seguridad, en las adyacencias del sector denominado San José callejón Managua de la ciudad de Coro, Estado falcón, observaron a un sujeto de tez morena, contextura gruesa, de estatura mediana, vestido con franelilla azul con amarillo y Short tipo bermuda de color beige, parado frente a un vivienda en estado de deterioro, ubicada en el callejón Managua (el cual consiste en una vía en proyecto, tipo trocha), al sujeto anteriormente descrito, se le acerca otro ciudadano, de tez morena, contextura delgada, de estatura alta, vestido con pantalón blue jeans y franela roja, quien entregó al ciudadano primeramente descrito, una cantidad de dinero en efectivo y a cambio el sujeto vestido con pantalón azul con amarillo y short bermuda beige, le entregó unos objetos pequeños con forma de envoltorios, tipo cebollitas presumiblemente contentivos de alguna sustancia ilícita, vista ésta situación, procedieron los integrantes de la comisión policial a identificarse como funcionarios policiales y a darles la voz de alto, lo cual no acatan y emprenden la veloz huída intentando introducirse en el interior de la cerca perimetral de una residencia de color blanco, logrando alcanzar únicamente al ciudadano descrito de tez morena, contextura gruesa, de estatura mediana, vestido con franelilla azul con amarillo y short tipo bermuda de color beige, en el umbral de la referida residencia, donde se produjo en forcejeo entre este los funcionarios actuantes, durante el cual se nota que de una de las manos del sospechoso, caen varios objetos, momento que aprovecha el otro sujeto para darse a la fuga por los solares vecinos. Una vez sometido el sujeto al cual se le dio alcance, ciudadanos que transitaban el sector, en estado aparente de ebriedad, arremetieron contra la comisión policial con objetos contundentes, haciendo necesario colectar inmediatamente los objetos que cayeron al suelo, proveniente de una de las manos del sospechoso en captura, Un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita de material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige, blanda a la percepción del tacto, con un color olor fuerte y penetrante, presumiblemente CRACK, y la cantidad de CUARENTA BOLIVARES, (Bs. 40.00) en aparente papel moneda, de curso legal y circulación nacional en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de diferentes denominaciones…(Omisis)

Así mismo también expuso la Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado.

Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones siguientes:

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:

  1. - Las funcionarias expertas, Sub-Inspectora L.R. y Detective SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Toxicología, Delegación Estatal Falcón, siendo pertinente y necesarias sus declaraciones por cuanto fueron las funcionarias que realizaron la Inspección y la Experticia Química a la sustancia al hoy imputado.

  2. - Testimonio de las Funcionarias Agentes E.S. e H.G., adscritos a la Sub Delegación de Coro, Estado F.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Ocular en el Sitio del Suceso, siendo pertinente y necesarias sus declaraciones por cuanto les consta las características del lugar donde ocurrieron los hechos donde resulta aprehendido el ciudadano A.J.P..

  3. - El funcionario Experto Agente W.P., adscritos a la Sub Delegación de Coro Estado Falcón, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue Experticia de Reconocimiento Legal al dinero incautado por el procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano A.J.P.. De allí se desprende la pertinencia y necesidad de este medio de prueba.

  4. - El ciudadano V.O., quien voluntariamente presenció el procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy imputado de autos. De allí la pertinencia y necesidad de este medio.

  5. - El ciudadano, J.J., quien voluntariamente presenció el procedimiento policial, donde resultó aprehendido el hoy imputado de autos. De allí la pertinencia y necesidad de este medio.

  6. - Los Funcionarios Cabo/1ro. E.C., Cabo/2do. EDAGAR COLINA, Agente O.J.M., Cabo/2do. A.J.C.B., Cabo/2do. A.G., Agente R.S., Agente C.J.N., Agente E.J.L.D., Agente O.G., Agente J.V. y Distinguido J.N., adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón quienes actuaron en el procedimiento en el que resultó aprehendido el hoy imputado, por ser lícita, útil y pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como de la identidad del detentador de la misma.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:

    Para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura:

  7. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-472, de fecha 26 de Diciembre de 2008, suscrita por las funcionarias EXPERTAS, Sub-Inspector L.R. y Detective SILED ROJAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, realizada a la sustancia incautada, en la cual se determinan las características y el peso de la misma dejando constancia de lo siguiente: “…Un (1) mini envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color azul, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco y otro envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco anudados con su mismo material, (…), se procede a aperturarlos, se observa que el envoltorio de regular tamaño contiene 55 mini envoltorios tipo cebollitas, elaborada en material sintético, donde 30 son de color azul, 21 de color verde y 04 transparentes, todos anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, seguidamente se apertura los 56 mini envoltorios y se observa que cada uno contiene una sustancia en forma de gránulos y polvo de color beige semi-pastosa con presencia de humedad, con olor fuerte y penetrante cuyo peso neto es ocho gramos (8 gr.)…Omisis).

    Desprendiéndose la pertinencia y necesidad de éste medio de prueba por cuanto a través de este se deja constancia de la existencia, características, tipo y peso de la sustancia ilícita incautada al hoy imputado, como lo son: COCAINA CLORHIDRATO.

  8. - EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-472, de fecha 26 de Diciembre de 2008, suscrita por la funcionaria, EXPERTA, Detective, SILED ROJAS, adscrita Departamento de Criminalísticas de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Estatal del Estado falcón, en la cual se concluyó: RESULTADOS CONCLUSIONES: “…CONTENDIO. Sustancia en forma de gránulos y polvo de color beige semi pastosa con presencia de humedad con olor fuerte y penetrante. COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO. Evidenciándose así la ilicitud de las sustancias a.d. la pertinencia y necesidad de esta prueba.

  9. - ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, N° 1058, de fecha 26 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios, Agentes: E.S. e H.G., adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado f.d.C.d.I., Científicas, Penales y criminalísticas; realizada en: BARRIO SAN JOSÉ, CALLEJÍON MANAGUA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UN RANCHO VÍA PÚBLICA, CORO, ESTADO FALCÓN; donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y resultó la aprehensión del ciudadano A.J.P., en la cual se determinan las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, con precisión sobre el lugar del hallazgo, desprendiéndose la pertinencia y necesidad de esta prueba.

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-44, de fecha 26 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Agente, W.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, efectuada a Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00) distribuidos en Seis (06) piezas con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de diferentes denominaciones y de libre circulación en el territorio nacional, los cuales son utilizados para realizar transacciones económicas dentro del territorio nacional.-“

    Siendo pertinente y necesario este medio de prueba por cuanto, en ésta se establecen las características de los objetos incautados durante el procedimiento en el cual resultó detenido el hoy acusado.

    En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y éste manifestó, que admitía los hechos por el Delito Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa, que el hecho por el cual se Acusa, encuadra perfectamente en el tipo Penal de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de Prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS de prisión, por aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando finalmente la misma en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión.

    Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole al acusado en que consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acogen al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano A.J.P., quien no porta cédula de identidad, de 18 años de edad, venezolano, vendedor de frutas, soltero, nacido el 15-06-1990, analfabeta, domiciliado en Sector San José, calle Managua, casa número 12 de color azul, al lado de la avenida R.A.M. hijo de la ciudadana A.J.P. por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le mantiene al Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 de la N.A.P., consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante éste tribunal. Se ordena la incautación de la Cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs.40, 00) y se asigna a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

    Se cumplieron con todas las formalidades de ley. Siendo que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar donde todas las partes quedaron notificadas, se ordena su remisión a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal a los fines de ser distribuida entre los tribunales de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, diaricese, déjese copia de la sentencia en el Tribunal. Cúmplase.

    ABG. O.B.S.

    JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL

    ABG. MAYSBEL M.G.

    SECRETARIA

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003415

    ASUNTO : IP01-P-2007-003415

    RESOLUCIÓN: PJ0022009000265

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