Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Miguel Mata Rincones
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001430

ASUNTO : RP01-P-2008-001430

Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 a.m, constituido el Juzgado CUARTO de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. P.M.R., acompañado del ABG. M.R.M., secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2008-001430, seguida contra los ciudadanos A.J.R.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con a.d.A.d.S. RENNY MUJICA y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. C.G., el imputado A.J.R.N., previo traslado y el Defensor Privado, ABG. E.R..

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. C.G., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los imputados debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 111 AL 120, presentado en fecha 23-05-08 así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en contra del imputado A.J.R.N.; se mantenga la medida de coerción personal, por cuanto se encuentran cubiertos los tres ordinales de artículo 250 copp, las circunstancias que motivaron su privación, no han variado, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, en el escrito de la defensa, alude falta de diligencias por parte del Ministerio Público, considero que debe ser declarado sin lugar el escrito presentado de la defensa, de que se aparte del escrito acusatorio, todas vez que las diligencias si fueron practicadas y cursan a los folios 87, 88,89 y 90, por lo cual no le asita la razón al defensor, toda vez que esto crearía una peligrosidad en cuanto a la buena f.d.M.P., solicitándose declaración testigos que posteriormente citados no pueden ser ubicados. En cuanto a la negativa de solicitud de la oficina de MRW, considera la representación fiscal que lo asiste la razón a la defensa ya que no existe ninguna violación de derecho, cuando ha señalado por la jurisprudencia ante la negativa de la practica de una diligencia por parte de la fiscalía, puede la defensa acudir al órgano jurisdiccional a los fines de platear su inconformidad con la decisión tomada por el ministerio público para que el tribunal ordene la practica de la diligencia. En cuanto a los medios de pruebas presentados no indica la pertinencia en el escrito, ni sobre que van a declarar esas personas, o sin saber si guarda relación con el debate oral y público, por lo que solicito se declara inadmisible los medios de pruebas, por último solicito copia certificada de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho de los imputados y se les concede la palabra a los ciudadanos: A.J.R.N., venezolano, nacido en fecha 16-11-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.775.253, residenciado en Barrio Sucre, vereda 13, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. E.R.O. quien expuso: Ratifico en todos y cada unos el escrito relativo a la no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, presentado en fecha 04-06-2008 y que cursa a los folios 137 al 148 de la presente causa, por lo que considero no se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y se le otorgué una medida cautelar de las contenida en el. Artículo 256 del copp, por cuanto a mi defendido se le han violentado todos los derechos contemplados en el copp y constitucional, de considerar el pedimento de la defensa, se admita las testimoniales ofrecidos y que están insertos en el folio 143 de la presente causa, por ultimo no existe el delito de trafico de estupefacientes, por cuanto no le fue decomisada ningún tipo sustancias estupefacientes. Finalmente se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.

DECISIÓN

Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: El defensor del imputado A.J.R.N. opuso en su oportunidad, a la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, la excepción de acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, prevista en numeral 4to. (letra “e”) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentó su pretensión en los siguientes términos: “Ratifico en todos y cada unos el escrito relativo a la no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, presentado en fecha 04-06-2008 y que cursa a los folios 137 al 148 de la presente causa, por lo que considero no se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y se le otorgué una medida cautelar de las contenida en el Artículo 256 del copp, por cuanto a mi defendido se le han violentado todos los derechos contemplados en el copp y constitucional, de considerar el pedimento de la defensa, se admita las testimoniales ofrecidos y que están insertos en el folio 143 de la presente causa". Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones: El Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 125, numeral 5, el derecho de todo imputado a solicitar al Ministerio Público “…la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”. Este derecho se reitera en el artículo 305 ejusdem, norma que además establece una obligación o carga para el Ministerio Público, al exponer que “el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. Estas normas procedimentales constituyen el desarrollo del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta (artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), según el cual “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”. En el caso que nos ocupa, el imputado solicitó al Ministerio Público, en la fase de investigación, que se tomara declaración a unos testigos asi como la practica de una diligencia en la oficina MRW Cumaná, pedimento que obtuvo una respuesta parcialmente positiva, en el sentido de que se ordenó tomar dichas declaraciones y se ofició a la Guardia Nacional para que notificara debidamente a los ciudadanos mencionados como testigos de los hechos. Es de advertir que no consta en los autos que el Ministerio Público hubiere insistido ante la Guardia Nacional, sobre los resultados de la antedicha comisión, ni tampoco que haya realizado las entrevistas de los testigos señalados por el imputado, pese a disponer incluso del lapso de prórroga para la presentación de su acto conclusivo, sin que tampoco optará por la posibilidad de emplazar al defensor solicitante para que asumiera la carga de traer a despacho fiscal o a la dependencia de policía de investigación, a los órganos de prueba cuyo examen se le solicitó, de igual forma se aprecia del auto de fecha 23.04.2008 que corre inserto al folio 86, que la otra diligencia peticionada fue negada sin motivación alguna. Sobre esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 425, del 2 de diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) decidió que “el investigado solicitó ante la Fiscalía la producción de algunas pruebas (experticias a facturas y grafotecnia a letra de cambio), alegando que no le merecían fe los expertos y que las pruebas ya producidas se efectuaron sin que pudiera acceder a ellas, sobre lo cual la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo lo que al respecto ordena el artículo 305 (antes 314) del Código Orgánico Procesal Penal”. Así, en tales casos “resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos… cuando solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas”. Concluye afirmando esta sentencia que en tales situaciones procede la declaratoria de nulidad absoluta, por violación del derecho a la defensa, del derecho a la igualdad, del debido proceso y del principio de contradicción. Así lo expone: “Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquier de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad”. En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 3.602, del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la cual ha precisado que la vulneración de los derechos constitucionales del imputado se da en estos casos cuando la petición de actuaciones no es admitida, pese a ser adecuada; cuando no se admite, sin motivar; o cuando, una vez admitida, no se practica. Esta doctrina es desarrollada por la Sala Constitucional en los siguientes términos: “En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique. En el presente caso, consta en los autos que, el 12 de septiembre de 2002, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo solicitó al Juzgado Tercero de Control de la misma Circunscripción Judicial, la prórroga del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo de la investigación seguida contra el ciudadano L.J.L.R.B., en virtud que en dicha investigación faltaban diligencias por practicar, a su juicio “útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como el informe médico psiquiátrico del imputado”. Consta asimismo que, concedida la prórroga en cuestión, el 6 de octubre de 2002, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el prenombrado imputado; sin embargo, en los autos de la investigación no aparece que se hubiese practicado la experticia psiquiátrica ordenada por el Ministerio Público, sino que además en el escrito contentivo de la referida acusación, el representante Fiscal manifestó que la misma no pudo ser practicada, sin explicar de manera alguna la razón por la cual la experticia solicitada por la defensa no se realizó. Como se aprecia, la diligencia probatoria solicitada por la defensa del imputado en la fase investigación, la cual, a su juicio, pretendía determinar los indicadores neurológicos y mentales respecto del trastorno mental que sufrió su defendido al momento de los hechos objeto de la acusación, no sólo fue admitida como oportuna por el Ministerio Público, sino que, además, sirvió de fundamento a la solicitud de prórroga de del lapso para presentar el acto conclusivo; no obstante, dicha diligencia probatoria no fue practicada, aun cuando el imputado ya tenía derecho a ello. A juicio de la Sala, tal circunstancia constituye una inadmisión la cual, como antes se acotó, comporta una violación del derecho a la defensa”. La Sala Constitucional ha reiterado este criterio jurisprudencial en los siguientes fallos: a) Sentencia Nº 3103, del 05 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta; b) Sentencia Nº 689, del 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; c) Sentencia Nº 2.022, del 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; y, d) Sentencia Nº 1.661, del 03 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Asimismo, la Sala de Casación Penal ha ratificado dicha doctrina en su decisión Nº 478, del 6 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Después de a.l.a.d.l. presente causa, y oídos y valorados como fueron los alegatos de las partes en torno a la excepción interpuesta, este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la excepción de acción promovida ilegalmente pon incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, basada en el artículo 28, numeral 4, letra e, del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se toma con fundamento en el artículo 330, numeral 4, ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 33, numeral 4, y 330, numeral 3, del Código adjetivo penal. TERCERO: Se desestima la acusación del Ministerio Público, por defectos en su promoción. CUARTO: Se decreta la nulidad absoluta de la acusación formulada por el Ministerio Público, por violación de los derechos a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, de petición y oportuna respuesta, al debido proceso y del principio de contradicción; y se repone la causa, al estado de que el Ministerio Público tome las correspondientes entrevistas a los testigos señalados en su oportunidad por la Defensa en la fase preparatoria, para que haga su debida valoración en la oportunidad de presentar nuevo acto conclusivo. QUINTO: Por cuanto el imputado A.J.R.N. está privado judicialmente de su libertad, se declara con lugar el pedimento de la Defensa y se decreta su libertad, imponiéndose en su contra las medidas cautelares sustitutivas de presentación cada CINCO (05) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cumaná, así como la prohibición de salir del país sin la autorización previa de este Tribunal, tal como prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4. Líbrese boleta de libertad al ciudadano, la cual se cumple desde esta misma sala de audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira en buen estado de salud. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.

El Juez Cuarto de Control,

ABG. P.M.R.

El Secretario,

ABG. JESSYBEL BELLO

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