Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYolanda Figueroa Lozada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001287

ASUNTO: RP11-P-2006-001287

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. J.C.B.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19FDA2/0172/2005, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida al ciudadano A.J.S.R., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.307.605, y una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 11 de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las 11 horas de la noche, el Sub-Inspector T.S., en compañía de los funcionarios Sargento Segundo F.O., Cabo Primero W.G. y Cabo Segundo H.M., adscritos al Destacamento Policial Nº 33, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), encontrándose en servicio de patrullaje, en las inmediaciones del balneario Sabacual, divisaron un vehículo tipo camión, con una carga de madera, procediendo a dar la voz de alto al conductor, haciendo el mismo caso omiso a la orden, produciéndose como consecuencia una persecución, pudiéndolo interceptar, en la población de Guara Uno, Municipio Benítez del Estado Sucre. Seguidamente se procedió a verificar el cargamento, pudiendo constatar que se trataba de la especie apamate, en el mismo acto se les solicitó al ciudadano conductor las guías de transportación de las mismas, verificando que no concordaba con la carga, circunstancia que motivó el traslado del vehículo hasta el comando policial, para realizar las respectivas identificaciones, tanto del vehículo como del conductor del mismo, quedando éste último identificado como A.J.S.R..”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Es el caso que de las actas procesales, se observa que el representante del Ministerio Público, ordenó la realización de diligencias tendientes a determinar la comisión de un hecho punible, se solicitó la practica del examen pericial al producto forestal, retenido al Ministerio del Ambiente, recibiendo una primera respuesta del mismo en fecha 15 de Febrero, según se evidencia del oficio Nº 002909, de fecha 28 de Diciembre del 2005, y una segunda comunicación Nº 000308, de fecha 15 de Febrero del 2006, suscrita por el Ingeniero H.J.G., Director Estatal Ambiental de Sucre, donde remite el informe técnico y el cual señala “…de acuerdo con el examen pericial practicado, se puede concluir que el producto forestal objeto de la experticia, se trata de nueve (9,000 m3) cúbicos de madera aserrada de la especie apamate, el cual tiene impreso en sus extremos el martillo forestal signado con el Nº 277 el mismo no presenta observación al respecto. El volumen total según cubicación son nueve 9,000 metros cúbicos y tiene de guía que amparan el producto ocho (8,000) metros cúbicos reflejándose un exceso de un (1,000) metros cúbicos, no amparado por guías lo que significa una infracción del artículo 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y su Reglamento.” En consecuencia, se evidenció un exceso en el producto, que implica como bien ha señalado el experto del Ministerio del Ambiente, una infracción administrativa del artículo 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y su Reglamento, mas no un ilícito penal, razón por la cual se estima, que la conducta asumida por el ciudadano A.J.S.R., no puede considerarse como típica; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

2º El hecho imputado no es típico….”

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001287, seguida en contra del ciudadano A.J.S.R., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.307.605, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.C.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

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