Decisión nº FP11-S-2014-000148 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2014-000148

ASUNTO : FP11-S-2014-000148

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.518.666, domiciliado en Ciudad Guayan, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en su carácter de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (SINTRAEDELCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.R.M.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.814.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 17/10/2014 fue adjudicado informaticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.518.666, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni, en su condición de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (SINTRAEDELCA), debidamente asistido por el ciudadano F.R.M.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.814, a tenor de las disposiciones ex art. 51 Constitucional en relación al contenido del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En fecha 22/10/2014, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz le dio entrada a la presente causa.

En fecha 23/10/2014, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto, mediante el cual se ordenó a la parte accionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa realizar las correcciones pertinentes, por cuanto el actor no acompañó al libelo de demanda los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, de conformidad con lo tipificado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido se ordenó la notificación del actor, a través de boleta de notificación.

En fecha 29/10/2014 la parte actora, se dio por notificado en forma tácita, lo cual se constata al folio 63 del expediente.

En fecha 03/11/2014, el ciudadano F.R.M.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.814, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.518.666, consignó escrito de subsanación acompañado de cinco (05) diligencias consignadas en fecha 30/10/2014 por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

El ciudadano A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.518.666, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni, en su condición de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (SINTRAEDELCA), debidamente asistido por el ciudadano F.R.M.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.814, interpuso recurso por abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo A.M., con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sobre la base de los siguientes argumentos:

…En fecha 11/06/2014, 23/07/2014, 14/08/2014 y 25/08/2014, presentamos por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cinco (5) RECLAMOS POR PRACTICAS ANTISINDICALES E INJERENCIA PATRONAL A LA LIBERTAD SINDICAL Y AUTONOMIA SINDICAL por parte de la entidad de trabajo CORPOELEC-BOLÍVAR, contra los miembros principales, vocales y delegados de la junta directiva del sindicato SINTRAEDELCA que represento en este acto, por negarse a tramitar los permisos sindicales a tiempo parcial otorgados debidamente por la junta directiva del sindicato, de conformidad a lo señalado en la cláusula 99 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como 354, 357 y 358 LOTTT, descontándoles los días de permiso de su salario semanal y mensual, así como adicionalmente no cancelarle el cesta ticket de esos días.

Tales expedientes son 051-2014-03-00457 (MIGUEL SOTO vs. CORPOELEC, anexo A) de fecha 11/06/2014, 051-2014-03669 (PEDRO JIMENEZ vs. CORPOELEC, anexo B) de fecha 23/07/2014; 051-2014-03-00734 (LUIS MORENO vs. CORPOELEC, anexo C) de fecha 14/08/2014 051-2014-03-00735 (JOSÉ MISTAJE vs. CORPOELEC, anexo D) de fecha 14/08/2014 Y 051-2014-03-00765 (JULIO JAIME Y F.C. vs. CORPOELEC, anexo E) de fecha 25/08/2014; fueron sustanciados de conformidad a lo señalado en los artículos 363 y 364 de la LOTTT, llevándose a todos los actos de contestación como se evidencia de los anexos A1 03/07/2014, B1 04/08/2014, C1 25/08/2014, D1 25/08/2014 y E1 02/09/2014 siendo el último de ellos en fecha 02/09/2014, con lo cual de conformidad a lo señalado en el artículo 364 ejusdem, tenía la empresa para contestar hasta el 05/09/2014 y desde el día siguiente la Inspectoría del Trabajo un lapso de decidir de diez (10) días hábiles; lo cual a la presente fecha no ha sucedido en ninguno de los expedientes trayendo como consecuencia inmediata que cada vez que uno de los miembros, delegados, vocales o comisionados recibe un permiso a tiempo parcial de la junta directiva del sindicato lo toman como ausencia injustificada descontándole salario, cesta ticket y demás beneficios que recibe por contratación colectiva. Así mismo se anexa como X el nombramiento en los cargos como delegados y miembros principales de la organización sindical.

La Convención Colectiva de Trabajo vigente en su cláusula 99 (anexo F) reza a tenor:

CLÁUSULA N° 99: PERMISOS REMUNERADOS PARA GESTIONES SINDICALES.

  1. La EMPRESA concederá premisos remunerados a tiempo completo a SALARIO PROMEDIO, a los dirigentes de FETRAELEC y SINDICATOS signatarios de la presente CONVENCIÓN y para aquellos miembros que para la fecha del depósito legal de esta CONVENCIÓN, lo venían disfrutando para realizar actividades sindicales, éstos a solicitud de los Secretarios Generales o Presidentes de los SINDICATOS signatarios de esta CONVENCIÓN; y permiso a tiempo parcial, para los miembros principales, vocales y delegados de las Juntas Directivas o Juntas Ejecutivas de los SINDICATOS signatarios de esta CONVENCIÓN, mientras estén en el ejercicio de sus funciones. (Subrayado nuestro).

    Queda entendido que si se tratase de un TRABAJADOR o TRABAJADORA que labore por guardia, LA EMPRESA conviene en pagarle el SALARIO correspondiente a su jornada de guardia de trabajo.

  2. A los efectos de la aplicación del permiso aquí establecido, FETRAELEC y los SINDICATOS signatarios de esta CONVENCIÓN, a través del Presidente de FETRAELEC, los Secretarios Generales y/o Presidentes de los SINDICATOS signatarios de esta CONVENCIÓN, deberán comunicar formalmente por escrito a la EMPRESA por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación a la Unidad de Talento Humano correspondiente, indicando en la misma los nombres de los TRABAJADORES Y TRABAJADORAS beneficiarios, cargos sindicales que ostentan y las fechas del disfrute de los respectivos permisos, para la tramitación de los mismos. (subrayado nuestro únicos requisitos).

  3. Los TRABAJADORES o TRABAJADORAS a quienes se les otorguen los permisos a tiempo completo o a tiempo parcial establecido en esta Cláusula, continuarán disfrutando de las mismas condiciones económicas como si estuvieran en el desempeño de sus labores, garantizando la EMPRESA los alimentos y beneficios salariales que tenían para el momento que entraron a cumplir dichas funciones y los que se acuerden durante las mismas. En consecuencia, todos los dirigentes sindicales gozarán de los beneficios contemplados en esta CONVENCIÓN en cuanto les beneficie.

  4. Es expresamente entendido que los permisos sindicales contemplados en esta Cláusula, serán considerados como tiempo efectivo a los efectos del reconocimiento de la antiguedad y del disfrute de las correspondientes vacaciones.

  5. Los Miembros Principales, Secretarios Ejecutivos, Suplentes, Vocales y Delegados del Comité Ejecutivo de FETRAELEC y de los SINDICATOS signatarios de la presente CONVENCIÓN, a sí como los Delegados Sindicales, recibirán los viáticos, gastos de movilización o gastos de viaje, en la cuantía y límites establecidos en la normativa interna vigente, aplicable a los TRABAJADORES, TRABAJADORAS, JUBILADOS y JUBILADAS de la EMPRESA.

    De esta manera vemos cuales son los únicos requisitos y formalidades para el otorgamiento de estos permisos a tiempo parcial, que además vale la pena mencionar que según oficio No. 1829/2011 de fecha 09/11/2011 fuimos certificados por el C.N.E. (CNE) como junta directiva por un lapso de tres (03) años ya que el proceso electoral se desarrolló y se ejecutó en apego a los estatutos internos con lo cual tendríamos vigencia en los cargos hasta el 09/11/2014 más los tres (03) meses que otorga la LOTTT en su artículo 406; lo que a simple vista ciudadano juez la empresa incurre en las violaciones consagradas en los artículos 354, 357 y 358 de la LOTTT, ya que viene a desconocer las cláusulas de la convención colectiva como lo son la cláusula 99 de los permisos remunerados para gestiones sindicales e inclusive la cláusula 5 que señala cuales son los derechos adquiridos que reza:

    CLÁUSULA N° 5: DERECHOS ADQUIRIDOS

    …La EMPRESA mantendrá los beneficios o condiciones de trabajo económicas, sociales, culturales, deportivas, socieconómicas, asistenciales y sindicales, que viene disfrutando los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, conquistados a través de los Convenios Colectivos, Actas y Usos y Costumbres, anteriores al depósito legal de la presente CONVENCIÓN, que no hayan sido modificados o suprimidos en razón de las concesiones y acuerdos contenidos en ésta, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Las PARTES convienen que para los efectos de esta cláusula se tomarán en cuenta la naturaleza del beneficio y no el nombre con que el beneficio sea designado.

    Producto de los hechos descritos anteriormente hemos acudido reiteradamente a la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, a los efectos de obtener la tutela efectiva de las prácticas antisindicales e injerencia patronal a la libertad y autonomía sindical por parte de CORPOELEC, no obstante ello, llegada la oportunidad de proferir la sentencia de mérito, el referid órgano administrativo del Trabajo, se ha sumido en un profundo letargo, que alcanza los 4 meses o más, cuando disponía por ley de solo diez (10) días para la respectiva decisión.

    Siendo pertinente destacar que el derecho sustantivo que se reclama tiene que ver con el - derecho a la libertad sindical – (Art. 95 CRBV), que implica a su vez, el derecho humano a nacer, crecer y desarrollarse, por lo que a nuestro humilde criterio su evolución debe ser prioritaria, en el sentido de que el órgano administrativo del trabajo debe -Decidir-, a favor o en contra del justiciable pero no guardar silencio, por cuanto esta actitud empeora la situación por la cual acudió el justiciable al órgano administrativo del trabajo y esto es, casualmente lo que motiva el presente recurso, la actitud omisiva y contumaz de la Inspectoría del Trabajo A.M..

    Resalto que hemos solicitado copias simples, certificadas, así como sentencia en reiteradas ocasiones y dichas peticiones del mismo modo ha quedado en el aire, sin razonamiento alguno, en tal sentido el presente Recurso abraza no solo la petición de la decisión definitiva, por el desacato del mismo modo la Inspectoría del Trabajo a retardado su decisión sin razones técnicas que soporten tal omisión, lo que se traduce en otra abstención que violenta los derechos de mi defendida. Y ASÍ PIDO LO DECLARE…

    En fecha 22/10/2014, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz le dio entrada a la presente causa.

    En fecha 23/10/2014, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto, mediante el cual se ordenó a la parte accionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa realizar las correcciones pertinentes, por cuanto el actor no acompañó al libelo de demanda los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, de conformidad con lo tipificado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido se ordenó la notificación del actor, a través de boleta de notificación.

    En fecha 29/10/2014 la parte actora, se dio por notificado en forma tácita, lo cual se constata al folio 63 del expediente.

    En fecha 03/11/2014, el ciudadano F.R.M.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.814, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.518.666, consignó escrito de subsanación acompañado de cinco (05) diligencias consignadas en fecha 30/10/2014 por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar.

    III

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal, para que esta juzgadora pase a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente advierte que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (…)

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    (…)

    “Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

    Ahora bien, se desprende del escrito de subsanación y de sus anexos, que el actor no consignó documento alguno, a través del cual se constatara algún trámite alegado por él en el libelo, y que las diligencias consignadas por ante el ente administrativo por la representación judicial de la parte accionante datan de fecha 30/10/2014, siendo que en fecha 03/11/2014 la parte actora procedió a subsanar, por lo que esta sentenciadora verifica que los trámites realizados por el accionante, en este caso por la representación judicial del actor fueron realizados en fecha posterior a la interposición del presente recurso de abstención o carencia, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible el presente recurso por abstención, ya que no fue demostrado por el accionante que para el momento de la interposición del presente recurso haya impulsado las causas para obtener respuesta alguna del ente administrativo. Y así se decide.

    IV

    DE LA DECISIÓN.

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano A.J.A.S., en su carácter de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (SINTRAEDELCA) contra la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se decide.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    LA SECRETARIA DE SALA.

    ABOG. C.C.

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (02) de la tarde.

    LA SECRETARIA DE SALA.

    ABOG. C.C.

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