Decisión nº 081 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

204° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2014-000044

PARTE QUERELLANTE: ciudadano A.J.R.H., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.237.978.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado C.M.D., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 168.196.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha ocho (08) de abril de 2014 de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de querella funcionarial, presentado por el ciudadano A.J.R.H., asistido por el abogado C.D.M., supra identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Mediante diligencia presentada el nueve (09) de junio de 2014, suscrita por el abogado C.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.196, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.R.H., titular de la cédula de identidad número V-15.237.978, en la cual solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se dicte medida cautelar de amparo para que suspenda los efectos del supuesto acto administrativo mediante el cual se destituyó a su representado del cargo que ocupaba en la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Falcón.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera oportuno este Juzgador, advertir que la jurisprudencia del M.T. de la República, ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en una reinterpretación de la aludida institución, la jurisprudencia concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones de derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al Juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el Juzgador emitir un pronunciamiento sobre la pretensión de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto el Juez debe a.e.p.t., el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En ese sentido, pasa de seguidas este Juzgador a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo constitucional solicitada; en primer término, el fumus boni iuris.

Se observa que en el caso de autos, la parte querellante alegó que tiene fuero paternal, ya que es padre de un niño de un (01) año de nacido, anexando al mismo copia del Registro de Nacimiento Nº 192 de fecha ocho (08) de abril de 2013, suscrita por la ciudadana NIGSA J.M.D.R., en su condición de Registradora Civil del municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, y copia del Certificado de Nacimiento Nº 5617578, emitido en el Hospital Dr, R.G., asimismo en el escrito consignado en fecha nueve (09) de junio del presente año el recurrente alegó que la destitución de la cual fue objeto está produciendo a su representado daños y perjuicios de difícil reparación, ya que se le está privando a el y a su familia del recurso económico con que se sustenta su hogar, el cual se encuentra compuesto no solo por él sino, también por su esposa y sus tres (03) hijos menores.

Al efecto, corrobora este Juzgado que anexo al libelo la parte querellante consignó la siguiente documental:

Original de Registro de Nacimiento Acta Nº 192, de fecha ocho (08) de abril de 2013, constante de un (01) Folio útil, suscrita por la ciudadana NIGSA J.M.D.R., en su condición de Registradora Civil del municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, mediante la cual hace constar que en fecha cinco (05) de abril de 2013, nació el niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en dicho instrumento, se indica que es hijo de la ciudadana D.Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.735.630, y el ciudadano A.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-15.237.978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.237.978. Folio (31) y su vuelto de la pieza principal.

Documental de la que se desprende, que para el momento en que para la fecha en que alega el actor haber sido retirado del cargo de Paramédico al Servicio de la Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastre del estado Falcón (P.C. Falcón), habían transcurrido nueve (9) meses y veintiocho (28) días desde el nacimiento de su hijo.

Es importante recalcar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de la maternidad, la paternidad y de la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, asimismo, se tiene que en la legislación venezolana existe una tutela especial a la familia, sus integrantes, y a los hijos menores de edad, pues el fuero maternal y paternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre o el padre y penetran los derecho del niño, correspondiéndose con lo establecido en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, debió observarse la protección por fuero paternal de conformidad con lo indicado en el artículo 76 constitucional, ya que el mismo es concedido como una protección integral a la familia, y no una protección para el padre, de tal manera que, la administración a los fines de realizar cualquier actuación que vulnere la esfera jurídica del recurrente, debió corroborar el hecho cierto del nacimiento del niño cuyo padre es el ciudadano A.J.R.M., incurriendo en la vulneración del artículo 76 ejusdem, Así se decide.

Verificada como ha sido, la transgresión del derecho constitucional a la paternidad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadas con los artículo 1, 8 y 18 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la cual establecen que el Estado garantizara la asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, conforme con lo previsto en la Carta Magna, lo que sirve de convicción para este Juzgador acerca de la lesión grave o de difícil reparación que se le estaría ocasionando al querellante, sin que ello implique un análisis del asunto principal sometido al conocimiento de este Juzgado, se considera que en el presente caso se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la protección cautelar, ello así, se concluye que tanto de los argumentos como de las pruebas traídas por la parte querellante, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación del derecho constitucional a la paternidad, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de amparo solicitada y en consecuencia se ordena provisionalmente la permanencia del ciudadano A.J.R.H., en el cargo Delegado de Paramédico al Servicio de la Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastre del estado Falcón, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal del querellante, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, y en consecuencia se ordena provisionalmente la permanencia del ciudadano A.J.R.H., al cargo Delegado de Paramédico al Servicio de la Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastre del estado Falcón, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal del querellante, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.

Segundo

Se ordena abrir cuaderno separado de medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

C.M.L.S.

MIGGLENIS ORTIZ

CM/Mo

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