Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 19 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000112

ASUNTO : RP01-P-2008-000112

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano A.J.L.L., a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y VIOLENCIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, y el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de M.M.S.G., este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron el acusado de autos A.J.L.L., previo citación, el Defensor Publico Penal Abogado C.C., el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogada MARIUSKA GABALDON, no así la victima; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto ha celebrarse, así como la imposición de los derechos al imputado, la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos para la imposición de pena conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción de las pruebas, manifestó el acusado su disposición de optar a tal procedimiento, por lo que en función de resguardar el debido proceso y sus derechos, el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado A.H.G., expresó: “Ratifico la acusación presentada en la presente causa en contra del ciudadano A.J.L.L.; venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.445.059, nacido en Cumaná, en fecha 06/10/84, soltero, de ocupación utilero, hijo de F.L. y A.L., residenciado en el barrio B.S., Calle 1, Casa N° 4, cerca de la Estación de Bombeo (TLF: 0414-1287047), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y VIOLENCIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, y el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de M.M.S.G.; en razón de los hechos ocurridos en fecha seis de Enero de dos mil ocho (06/01/2008), en horas de la madrugada cuando la ciudadana M.M.S.G., se encontraba discutiendo con su pareja de nombre L.L., y se apersonó al sitio donde se hallaban, un tío de éste de nombre A.J.L.L., quien sacó un arma de fuego y le apuntó, amenazándola con propinarle un disparo, siendo presenciado ello por testigos que dieron cuenta a las autoridades, trasladándose al lugar una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, quienes practican la detención del acusado; detalló los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas que fueran oportunamente admitidas; finalmente solicito se estuviese muy atento a lo que sucederá en el debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se valorase las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente sería dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado. Es todo.”-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA

Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO

Impuesto como fue de sus derechos el acusado A.J.L.L.; venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.445.059, nacido en Cumaná, en fecha 06/10/84, soltero, de ocupación utilero, hijo de F.L. y A.L., residenciado en el barrio B.S., Calle 1, Casa N° 4, cerca de la Estación de Bombeo (TLF: 0414-1287047), Cumaná, Estado Sucre,; y quien manifestó de inicio querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previo a su manifestación solicitó el derecho de palabra su Defensor Publico y expuso: “Esta defensa previa conversación con mi defendido ha recabado de éste su voluntad de admitir los hechos, por lo que siendo ello así, sobre la base de ese señalamiento fiscal y de esta manifestación de mi defendido pido al Tribunal se otorgue nuevamente la palabra a mi defendido a los fines de que ratifique su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo” Acto continuo se le otorga el derecho de palabra al ciudadano A.J.L.L., quien expresa: “Admito los hechos por los que me acusa la Fiscal y pido se me imponga de manera inmediata la pena. Es todo”. Ante tal exposición se otorga nuevamente el derecho de palabra al Defensor Publico Abogado C.C., quien argumentó: “ Vista la manifestación de voluntad de mi representado, solicito al Tribunal que con apego a la facultad que le es conferida por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal pido se le imponga la pena a mi representado en tomando en consideración el termino mínimo previstos para dichos tipos penales, en atención a la atenuante que en este acto invoco, con fundamento en lo previsto en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal toda vez que mi defendido no tiene antecedentes penales, y se le efectúe la rebaja correspondiente contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al haber optado al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”

DECISION

Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, conforme lo acontecido en esta audiencia, vista la acusación fiscal, la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado A.J.L.L., este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados por el Ministerio Publico en los siguientes términos: en fecha en fecha seis (6) de enero de dos mil ocho (2008), en horas de la madrugada cuando la ciudadana M.M.S.G., se encontraba discutiendo con su pareja de nombre L.L., apersonándose al sitio donde se hallaban un tío de éste de nombre A.J.L.L., quien sacó un arma de fuego y le apuntó, amenazándola con propinarle un disparo, siendo presenciado ello por testigos que dieron cuenta a las autoridades, trasladándose al lugar una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, quienes practican la detención del acusado; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que éste acusado carece en autos de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se ha expuesto, se efectúa el siguiente calculo para la aplicación de la pena, dado que concurren tres tipos penales se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal, merece una pena que oscila entre TRES (03) y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media de CUATR (04) AÑOS DE PRISIÓN, estimando esta Juzgadora procedente aplicar su límite mínimo a saber TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de la atenuante invocada por la defensa; y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito hasta su mitad, la pena aplicable en definitiva debe ser de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena de prisión que oscila entre TRES (03) y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, estimando esta Juzgadora procedente aplicar su límite mínimo a saber TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de la atenuante invocada por la defensa; y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito hasta su mitad, la pena aplicable en definitiva debe ser de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De la misma forma, el delito previsto en el artículo 41 concatenado con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., calificado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control como VIOLENCIA AGRAVADA, prevé una pena de prisión que oscila entre DOS (02) y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, estimando esta Juzgadora procedente aplicar su límite mínimo a saber DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de la atenuante invocada por la defensa; conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito hasta su mitad, la pena aplicable en definitiva debe ser de UN (01) AÑO. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, a tenor del cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, se procede a sumar la mitad de la pena aplicable a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y VIOLENCIA AGRAVADA, a saber NUEVE (09) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, respectivamente; a la aplicable al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a saber de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano A.J.L.L.; venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.445.059, nacido en Cumaná, en fecha 06/10/84, soltero, de ocupación utilero, hijo de F.L. y A.L., residenciado en el barrio B.S., Calle 1, Casa N° 4, cerca de la Estación de Bombeo (TLF: 0414-1287047), Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y VIOLENCIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, y el artículo 41 concatenado con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana M.M.S.G.; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil dieciséis (2016). Se acuerda notificar a la victima de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Juez Tercera de Juicio La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Russellette Gómez Rodríguez.

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