Decisión nº WP01-P-2008-002361 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 16 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002361

ASUNTO : WP01-P-2008-002361

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la DRA. C.Q., en su carácter de Defensora Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta y requiere, “…en vista del cúmulo de diligencias que se han practicado, solicito muy respetuosamente la IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSAS, al hoy imputado A.J.B.C., titular de la cedula de identidad N° 22.280.271, solicitud que hago en virtud de que en las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, en la insipiente etapa preparatoria, considera esta Defensora Público, que hasta la presente fecha pude corroborar con los familiares del hoy imputado que los mismos no tienen amistades que devenguen sueldos equivalentes a las unidades tributarias solicitadas por este Tribunal, por lo que la imposición y el mantenimiento de la medida cautelar del ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al imputado de autos es de imposible cumplimiento, es por lo que solicito deseche la cautelar de 8º referente a la prestación de una fianza y en consecuencia mantenga las medidas cautelares menos gravosas conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 25 de Abril del año 2008, se realizo Audiencia para oír al imputado, en la cual al imputado de marras le fue Decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte y art. 415 del Código Penal.

Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”, en concordancia con los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen derechos superiores como los derechos humanos y la vida. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano A.J.B.C., pesa las medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, luego de analizar lo señalado por la Defensora Pública, quien manifestó que para el imputado de marras no existen elementos para que se mantenga la medida cautelar referida a la fianza señalada ut supra, ya que el hoy imputado no tiene ni las amistades, ni los familiares que pudieran constituirse como fiadores y cumplir con dicha medida impuesta por este tribunal, ya que hasta la fecha nadie se ha hecho cargo del imputado de marras, aunado a ello la defensa consigna en su escrito carta de pobreza emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, la cual confirma el estado de pobreza del ciudadano A.J.B.C., en virtud de lo arriba mencionado la defensora pública solicita se revise el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, desechar la medida cautelar 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de dos fiadores, decretada al imputado de autos, ya que vistas y a.l.a. de marras donde se puede constatar que el A.J.B.C., le es imposible cumplir con los fiadores impuestos por este Tribunal ya que ni los familiares, ni sus amistades se han hecho cargo del requisito de la fianza, aunado a ello la defensa consigno carta de pobreza emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas a nombre del hoy imputado, en virtud de lo antes mencionado, que este Juzgador considera que a todas luces han variado las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de las medida cautelar contemplada en el ordinal y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su mantenimiento resulta desproporcionado y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de tal medida, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, ratificar y mantener al hoy imputado una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y desecha la contemplada en el ordinal 8º artículo 256 ejusdem, por considerarla de imposible cumplimiento y por que con la imposición de las medida cautelar ante mencionada se puede satisfacer las resultas del proceso, en tal sentido el imputado deberá presentarse cada ocho días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, la medida cautelar contemplada en el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Juzgado al ciudadano A.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.280.271; y en su lugar ratifica y mantiene la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, en concordancia con los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo antes dicho, se acuerda excluir la medida cautelar contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que las personas que conviven con el hoy imputado o sus allegados no tienen los recursos económicos ni amistades que pudieran cumplir con los requisitos establecidos para la fianza, hecho este corroborado con la carta de pobreza consignada en la presente causa, en virtud de lo anteriormente señalado es por lo que este Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho desechar la medida cautelar contemplada en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la medida contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, es suficiente para mantener el procedimiento de marras, las cuales consisten en que el imputado debe presentarse cada quince (15) días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4

ABG. J.E.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO.

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