Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Ingresó el presente expediente a esta Sala de Apelaciones, por vía de distribución, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2006, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho J.A.U.R., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.C., contra el pronunciamiento dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Septiembre de 2006, en la cual emitió entre otros el siguiente pronunciamiento: “ (omisis) niega la entrega del vehículo por cuanto presenta serial de carrocería falsa y serial de seguridad falso, y no es pertinente dar o colocar en depósito guarda o custodia del solicitante un vehículo que se presume tiene procedencia ilícita (omisis)”.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna la decisión del Juzgado de Control señalando entre otras cosas lo siguiente:

Ciudadanos Jueces integrantes de la Corte, mi representado acredita suficientemente su condición de propietario de vehículo de marras, lo adquirió de buena fe, mediante documento autenticado, tuvo a su vista el acta de revisión vigente emanado del Instituto Nacional de T.T.C.T.d.V.d.T.T., debidamente firmado, sellado en relieve y sello húmedo con la firma de un funcionario publico que acredita haber realizado la revisión cumplió todos los tramites legales, quien aparecería como propietario consigno la respectiva revisión de t.t. (vigente para la fecha de la negociación), con lo cual se vio respaldada su intención de comprar el vehículo. Ahora bien con la confiscación del vehículo se privaría a mi representado de la movilidad necesaria además de la posibilidad de intentar acciones de tacha de documentos, o cualquier acción civil derivada de la compra del vehículo descrito. Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, es por lo que solicito, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles recuperados por las Autoridades Policiales y los artículos 10 y 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, sea oído la presente apelación y revocada decisión apelada y como consecuencia de ello, sea devuelto a mi representado el vehículo confiscado en calidad de propietario o en consecuencia de ello, custodia. Igualmente solicito al tribunal, teniendo como norte la equidad y la justicia, sea considerada la exoneración de la obligación relativa al pago por concepto de deposito del referido vehículo, ya que hasta el día de hoy, por concepto de estacionamiento se adeuda un monto cercano al millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), el monto aludido, tomando en cuenta el tiempo transcurrido resultaría sumamente oneroso para mi representado, ya que en la actualidad se encuentra en una situación precaria, por lo que de conformidad con la sentencia numero 2532, de fecha 17 de Septiembre de 2003, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la exoneración total de dichos gastos, (anexo sentencia en copias fotostáticas en 14 folios útiles) a los fines de que se aplique al caso concreto los conceptos jurisprudenciales establecidos. Igualmente anexo originales de los dos últimos documentos de compra venta, original del titulo de propiedad, original de acta de revisión, y original del titulo de propiedad.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28-09-06, finalizada la audiencia, emitió el siguiente pronunciamiento:

…Oída las partes y revisadas las actas del expediente, el Tribunal constata como punto primario que el vehículo en su oportunidad retuvo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por presentar problemas aparentes en el serial de carrocería, le fue practicada una peritación la cual cursa a los folios 19 y 20 donde se determino que la chapa de serial de carrocería es falsa ya que la configuración de los dígitos de la placa no son los utilizados por la Planta ensambladora. También se verifico el serial de seguridad donde se lee una cifra 05283, la cual se determino que es falsa, por cuanto la configuración de los dígitos no son utilizados por la Planta ensambladora. No obstante en la peritación técnica dejaron constancia que no era posible reactivar los seriales originales, con base a esta experticia, el Fiscal procedió a negar la entrega del vehículo, la parte peticionante ha consignado a los efectos videndi, en esta audiencia los originales tanto de la revisión como de la propiedad presunta del vendedor internacional de productor C.A, así como del documento por el cual adquiere el peticionante de la venta que hiciere el ciudadano J.E.G.C., constata el Tribunal de las actas que el Ministerio Público no oficio a la respectiva notaria para constatar que los documentos que se refiere y las sucesivas ventas sobre el vehículo se hayan realizado y estén asentadas, en esa oficina, así como tampoco se le hizo una experticia documentalógica a los documentos y en específico para determinar si las firmas son efectivamente las del funcionario que para esa fecha ejercía el cargo de Notario Público que deben ser practicadas al objeto de tener una mayor compresión y análisis del caso, no obstante este Tribunal es del criterio de ratificar la no entrega del vehículo, pues se niega la entrega por cuanto es un vehículo que presenta el serial de carrocería falsa y serial de seguridad falso, y no es pertinente dar o colocar en deposito o guarda y custodia del solicitante un vehículo que se presume tiene procedencia ilícita. El vehículo antes citado no puede ser bajo ningún concepto entregado bajo guarda y custodia al solicitante porque si ello fuera así, lo cual este Tribunal no admite a poner en el mercado, y en circulación un vehículo de presunta procedencia ilícita.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 123° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad, instando a practicar las diligencias necesarias. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo que aquí se ha decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo la misma siendo las 12:50 horas de la mañana.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ciudadano A.J.C., representado por su apoderado Judicial, abogado J.A.U. impugna la decisión de fecha 28 de Septiembre del presente año, sobre las base de los siguientes argumentos:

- Que su representado acreditó suficientemente su condición de propietario de vehículo de marras, lo adquirió de buena fe, mediante documento autenticado, y tuvo a su vista el acta de revisión vigente emanado del Instituto Nacional de T.T.C.T.d.V.d.T.T., debidamente firmado, sellado en relieve y sello húmedo con la firma de un funcionario publico que acredita haber realizado la revisión cumplió todos los tramites legales.

- Que con la confiscación del vehículo se privaría a su representado de la movilidad necesaria además de la posibilidad de intentar acciones de tacha de documentos, o cualquier acción civil derivada de la compra del vehículo descrito.

Para resolver los fundamentos del recurso, esta Alzada observa lo siguiente:

Conforme al artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los vehículos recuperados deben ser entregados al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive la fase de investigación, imponiéndosele al que reclama sólo la obligación de comprobar su condición de propietario.

Prevé la ley especial además, que cuando varias personas reclamen el vehículo recuperado, el órgano policial debe notificar al Ministerio Público, el cual conforme al artículo 108, ordinal 14 (antes 105, ordinal 12) y 312 (antes 320) del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control, fije una audiencia dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud, a fin de que en dicha audiencia, decida a quien devolver el vehículo automotor, lo cual ocurrió en el presente caso.

Conforme a lo precedentemente expuesto al incautarse o recuperarse un vehículo y presentarse una persona reclamando derechos de propiedad sobre el mismo, se requiere determinar el tipo de bien recuperado del que se trata, a fin de establecer si se aplica el trámite previsto en el artículo 311, o el 312, del Código Orgánico Procesal Penal, que nos remite a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, o al artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dicha determinación resulta imprescindible no sólo para saber el trámite a seguir, sino para determinar quien tiene la legitimación para dirigirse al Juez de Control.

Igualmente, conforme al artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, cuando el Ministerio Público, recibe dos o más solicitudes de devolución de vehículos, la decisión sobre el destino del vehículo, corresponderá al Juez de Control conforme al trámite arriba expuesto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el deber del Juez de Control de efectuar la entrega del vehículo recuperado a la persona que demuestre la propiedad sobre el bien, en tal sentido, en Sentencia del 13 de Agosto de 2001 se estableció:

”Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima fase ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el p.p., el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (> ), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.”

El aspecto fundamental para el Juez de Control es determinar cuando una persona tiene derecho a reclamar un vehículo automotor, y como ha de comprobar la cualidad de propietario.

Sobre la forma de acreditar el derecho de propiedad sobre un vehículo automotor, la Sala Constitucional ha establecido en sentencia Nº 1.197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), lo siguiente:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omisis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.

Siendo así, aprecia esta Sala que tal decisión emanada del Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo comportaba un agravio para quien, alegando ser propietario, presentó la reclamación del vehículo…”.

Conforme a lo expuesto precedentemente y lo establecido por las sentencias de la Sala Constitucional cuyos párrafos se han transcrito, observa la Sala que acreditada la propiedad sobre un vehículo, los jueces tienen la obligación de entregar el mismo a su propietario, el trámite a seguir dependerá de la circunstancia específica del caso, y si sobre el mismo recaen dos o más pretensiones de devolución; debe el Fiscal del Ministerio Público dirigirse al Juez de Control para que sea éste quien resuelva conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Visto esto, constató la Sala:

  1. - Que el ciudadano A.J.C., acreditó ante el Juzgado de Control, documento autenticado por ante la notaria Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital fechado el 20-06-2005, bajo el N° 21806, de fecha 17-06-05; presentado para su certificación, documento este que fue suscrito el 11-08-04, quedando anotado bajo el N° 02, tomo 44, Acta de Revisión N° 0048216, de fecha 06-03-2003, en el cual, el ciudadano J.E.G.C., vende al ciudadano A.J.C., un vehículo de la única y exclusiva propiedad de mi representada con las siguientes características: Marca: Chrysler, Año: 1997, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: VAM221, Serial de carrocería: 8Y3HS46C5V1705283, Modelo: N.L.H., Serial del motor: 4CIL, y me pertenece tal como consta de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas en fecha 11-08-2004, bajo el N° 02 tomo 44 de los libros autenticaciones llevados por dicha Notaría y le pertenece el Certificado de Registro de vehículo N° 8Y3HS46C5V1705283-1-3 de fecha 06 de Marzo de 2003.

  2. - Documento de compra venta, en el cual el ciudadano J.A.R.H., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Internacional de Productos, C.A. Vende al ciudadano J.E.G.C., titular de la cédula de identidad N° 5.565.338, un vehículo de la única y exclusiva propiedad de mi representada con las siguientes características: Marca: Chrysler, Año: 1997, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: VAM221, Serial de carrocería: 8Y3HS46C5V1705283, Modelo: N.L.H., Serial del motor: 4CIL, y le pertenece a mi representada tal como consta de Certificado de Registro de Vehículo N°, 8Y3HS46C5V1705283-1-3 de fecha 06 de Marzo del 2003.

  3. -Copia simple de la C.d.R.d.V., folio 11 y el original corre inserto al folio 79.

    Así mismo, al folio 20 constató la Sala, el resultado de la experticia practicado por la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa Departamento de Experticia de Vehículo Area Capital, en la cual se lee entre otras cosas:

    CONCLUSIONES:

  4. La chapa identificadora del serial de la carrocería: 8Y3HS46C5V1705283, se encuentra FALSA, ya que la configuración de sus dígitos no son los utilizados por la planta ensambladora.

  5. El vehículo en estudio posee un motor 4 CILINDROS.

  6. El serial de seguridad se lee la cifra 05283, se encuentra FALSO, mediante el sistema de pulimentación del reactivo FRY, se activo y no salió.

  7. La unidad en estudio se encuentre en El Estacionamiento TURMERITO, a la orden de la Fiscalía que conozca de la causa.

    En virtud de todo lo anteriormente analizado y estudiado, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que por cuanto existen irregularidades en los seriales de seguridad, así como la chapa identificadora del vehículo, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.U.R. por cuanto este Tribunal Colegiado considera que efectivamente existen vicios que afectan la legitimidad de la propiedad del vehículo descrito en actas, así, se observa que tampoco acreditó título de propiedad expedido por el Registro Nacional de Vehículos, toda vez que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el P.P., tal como lo indica la sentencia de la Sala Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.U.R., apoderado Judicial del ciudadano A.J.C., contra la decisión de fecha 28 de Septiembre del presente año, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que NIEGA la solicitud de entrega.

    Regístrese, regístrese, déjese copia autorizada de la misma, diarícese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase el presente expediente, al Tribunal de origen.

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