Decisión nº 279-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. E.E.O.

I

En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, el Abogado en ejercicio J.G.R.O., actuando en su carácter de defensor del imputado A.J.D.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 ejusdem, interpuso recusación en contra de la ciudadana J.E.R. en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2010, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente DRA. E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad de ley, y este el Tribunal dirimente que afirma su competencia para resolver el incidente planteado, se procede a resolver el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos del abogado que propone la recusación y al informe de la funcionaria recusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

El abogado en ejercicio J.G.R.O., actuando en su carácter de defensor del imputado A.J.D.G., interpuso recusación en contra de la Abogada J.E.R., Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse constituido la Caución Personal (Fianza) decretada como medida cautelar a favor del imputado ut supra referido, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29/06/2010, con ocasión al acto de presentación del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, desprendiéndose del escrito de recusación el siguiente fundamento:

….Ante usted acudo para RECUSARLA de conformidad con el DERECHO que me otorga la ley en los Artículos 86 en su numeral 8 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente los Artículo (sic) 83 y 84 de la Ley Contra la Corrupción ocasionando una NEGACION DE JUSTICIA para hacer valer ante la Administración de la misma, los DERECHOS E INTERESES y la tutela de estos, de mi defendido A.J.D.G., y consecuencialmente de exigir a la Sala de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial a cuyo conocimiento le corresponda, reestablezca de manera inmediata las situaciones jurídicas, derechos legales, Constitucionales y humanos infringidos y violados, que actúan contra el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa decretando con lugar la RECUSACION solicitada con justicia a una aplicación diáfana y transparente. (...)

se produjo una decisión fuera de todo orden jurídico por parte de la Juez Octavo de Control, J.E.R. quien (sic) realizó un AUTO en fecha 15 de julio del 2010 con unos alegatos a través de contradictorias fundamentaciones, de mala fe, las cuales son en principio, el mas grande ATENTADO AL DEBIDO PROCESO Y EN CONCRETO AL DERECHO A LA DEFENSA, ello, desde el punto de vista de las obligaciones que tienen las partes en el Proceso en consecuencia desata una NEGACIÓN DE JUSTICIA de manera PERSONAL contra mi defendido.

(...)

En el caso que nos ocupa, no solo se evidencia suficientemente la violación del Debido Proceso, sino también la violación de la tutela Judicial Efectiva, así mismo IMPIDIÓ el Tribunal Octavo de control que preside la juez J.E.R. que mi defendido obtuviera la LIBERTAD que le fue otorgada conforme a la Ley por el tribunal Tercero de Control de este mismo circuito judicial penal conforme a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, 4 y 8, la Juez Octavo de control NEGO de forma improcedente el levantamiento del acta de fianza, aun cuando esta demostrado en la causa que se han cumplido con todos los requisitos formales y esenciales exigidos por el tribunal que dicto la Medida Cautelar a la Privación de la libertad, establece la juez J.E.R. que no haría efectiva la libertad a mi defendido hasta tanto no conozca la decisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal de turno, evidenciándose suficientemente del alegato de la juez, sin fundamento alguno una decisión fuera de todo orden jurídico ya que no le corresponde esperar dicha decisión, si no acreditarle de manera efectiva la libertad que le fue otorgada a mi defendido, ya que le corresponde conocer de la causa por declinación del tribunal que otorgo la medida de libertad pretendiendo Revocar por contrario imperio a través de elucubraciones personales y sin sentido jurídico, violentando la ley, lo que ya le ha sido otorgado, si bien es cierto que la juez octavo no fue quien otorgo la medida cautelar de libertad a mi defendido, es de una misma instancia y la ley no la faculta para REVOCAR UNA DECISION otorgada en esa misma instancia.

Constituyendo esto, una violación al derecho de una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al mas preciado de los derechos de la persona humana, como lo es la LIBERTAD consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela incurriendo la juez J.E.R. en otra serie de dislate y errores dignos de ser resaltados, todo esto a través del ABUSO DE PODER pretendido por dicha juez a sabiendas que con su desvalioso actuar viola evidentemente los Artículos 83 y 84 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, tales irregularidades no son subsanables, pero además de ello desdiciendo con ello la nombrada juez con esta conducta la función Judicial, ejercida por esta con conocimiento que es responsable de esa anómala actuación y violaciones colocándola en un nivel imposible de eludir para la justicia como consecuencia de su ABUSO DE PODER, en atropello a la majestad del poder judicial y de los derechos de mi defendido.

Ocasionando con esto una PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, debido a que esta defensa ya presento todos los recaudos exigidos, estos fueron tramitados por el departamento de alguacilazgo y donde se deja constancia que dichos recaudos son legales, originales y cumplen con todas las exigencias para que dichos fiadores solidarios puedan constituirse a favor de mi defendido, cuando se cumple con todos los requisitos ya se ha cumplido con la ley, es por esto que mi defendido debería estar en libertad máximo cuando se cumplieron de manera efectiva el día 9 de julio del 2010, existiendo tiempo suficiente para que dicha fianza se hubiese concretado a favor de mi defendido, le ocasiona la juez Octavo de control un perjuicio cuando lesiona una condición de libertad que esta otorgada acreditándole de manera directa una privación a la misma, y en el derecho penal venezolano este delito tiene la tipificación de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

(...)

En efecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Facultada Defensa hubo de exponer con frondoso razonamiento y con verdaderos fundamentos de derecho, la violación clara y ostensible a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al DEBIDO PROCESO dado que la Juez del Tribunal Octavo de control de MANERA ILEGAL y SIN NINGÚN FUNDAMENTO DE DERECHO INCURRE EN EL ABUSO DE PODER.

(...)

Por ello y en vista de que es mi deber como accionante, manifestar los atropellos ilegales y el menoscabo a la Tutela Judicial Efectiva y por ende del debido proceso ocasionados por la Juez Octavo de control, quien en la decisión, pretendió proclamarse en legisladora sin serlo, para tratar de justificar su dubitativa decisión, además burlando con nitidez cristalina EL SUPREMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA Y DE LIBERTAD de mi Defendido A.J.D.G..

Antes por el contrario y debido al desvió de un debido razonamiento jurídico y de derecho, por un pensamiento individualista de la Juez de Control ocasionando con ello una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD a mi defendido.

PETITORIO (...)

PRIMERA: Se haga un pronunciamiento en relación al argumento de la Juez de Control en el sentido de mantener la ilegal privación de libertad a mi defendido A.J.D.G..

SEGUNDA: Sea declarada con lugar la RECUSACION solicitada por incurrir la juez Octavo de Control J.E.R., en violaciones de derecho que sumadas establecen una NEGACION DE JUSTICIA que violentan el estado de derecho al momento de aplicar justicia a cualquier ciudadano que se vea inmerso en una averiguación de carácter penal, ya que violento normas de carácter constitucional Igualdad procesal, Tutela Judicial Efectiva y Debido P.A. 21, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así mismo exijo un pronunciamiento sobre todas las irregularidades 1: que se sucedieron a lo largo del presente proceso y que hubo denunciado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 255 en su último aparte de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela. (Omissis)

(Negrillas de la cita).

Por su parte, la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada J.E.R., presentó su informe, en el cual entre otras cosas, refiere:

“…Ahora bien procedo a presentar el correspondiente INFORME DE RECUSACION a tenor de lo establecido en el artículo 93 último parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso que el día 29 de junio de 2010, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Imputado, y previa declinatoria de competencia del Tribunal Tercero de Control, en donde el Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Publico Abog. J.C.M., presentara y dejara a disposición de ese Tribunal al ciudadano imputado A.J.D.G., por la presunta comisión del delito de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia a las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de J.G. BALLESTERO, HOLVIS JAVIER VILLASMIL CUEVAS, BILLI MICKE MARIN BECERRA Y JOHAN HUERTA SEMPRUM. 2.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia a las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.A.M.T., en donde solicito la ejecución de ORDEN DE APREHENSION librada por ese Juzgado en fecha 24 de junio de 2010, por el ciudadano Juez Tercero de Control Abog. J.E.R., así mismo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico para el momento de la presentación, le fuera decretada al imputado de autos A.J.D.G., MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250 numerales 1, 2, y 3, artículo 251 numerales 2, y 3 parágrafo Primero y 252 del Código Procesal Penal y por ultimo solicitó que el proceso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, el pronunciamiento del tribunal fue el siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.J.D.G., de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada OCHO (08) DIAS, la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito del Tribunal, y la constitución de fianza de cuatro (4) personas idóneas, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores o fiadoras que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional; más las obligaciones del artículo 260 Ejusdem...” En fecha 02 de julio de 2010 el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico interpone formal recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010, registrada bajo el N° 3C-6886-10. Ahora bien, en fecha 9 de julio de 2010 el Juzgado Tercero de Control decide declinar el conocimiento de la causa al Tribunal que hoy presido. En fecha 15 de julio de 2010, una vez estudiada las actas que conforman el presente expediente, y verificadas como efectivamente lo fueron los recaudos acompañados para la constitución de la fianza otorgada, esta juzgadora decidió estampar un auto en donde se dejara expresa constancia de abstenerme de constituir la fianza acordada por el tribunal tercero de control hasta tanto la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondió conocer, resuelva lo conducente sobre si mantiene o revoca la decisión tomada en primera instancia por el mencionado juzgado, en virtud de ser un hecho que ha causado daño en grandes dimensiones en la población zuliana y que por su naturaleza lo hace vulnerable en todo los sentidos. En relación a lo alegado por el quejoso, este Tribunal en ningún momento hizo pronunciamiento en cuanto a la negativa del levantamiento del acta de fianza, ni mucho menos revocar una decisión otorgada de mi misma instancia como lo pretende hacer ver el quejoso, solamente me abstuve de constituirla hasta tanto el tribunal en alzada decidiera mantener o revocar la decisión que originó la constitución de la mencionada fianza. Se observa además, del análisis efectuado al escrito de recusación interpuesto que el recusante fundamenta la misma como si fuera una denuncia interpuesta contra mi persona y alega situaciones que para nada se encuentran previstas en los ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente el mencionado accionante para fundamentar la misma estaría inobservando que contra el auto interpuesto como decisión debió ejercer el correspondiente recurso de apelación de autos, mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos. En este sentido vale mencionar que mi única motivación ha sido evitar decisiones contrarias, todo vez que está pendiente un Recurso de Apelación contra la decisión que origino la fianza en la presente causa. En victe lo anteriormente planteado solicito sea declarada SIN LUGAR LA RECUSACION, por ser temeraria, maliciosa e infundada…”. (Negrillas de la cita).

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

El proceso, conforme lo señala nuestra Carta Magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, deba estar revestida de los criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Sala, se observa que el Abogado en ejercicio J.G.R.O., actuando en su carácter de defensor del imputado A.J.D.G., fundamenta su recusación en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Jueza recusada, incurrió en negación de justicia, puesto que impidió que su defendido, obtuviera la libertad, al negar de forma improcedente la materialización de la fianza otorgada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aún cuando se encontraban cumplidos todos los requisitos exigidos por el referido Juzgado, bajo el argumento de esperar la resolución por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del recurso de apelación planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, incurriendo con ello en abuso de poder y en una privación ilegítima de libertad del ciudadano A.D.G., ocasionando con dicha actuación un perjuicio a la libertad de su representado, todo lo cual quedó plasmado en el auto emitido en fecha 15.07.10, en razón de lo cual, el recusante de autos solicita se realice un pronunciamiento en relación al mantenimiento ilegal de privación del ciudadano A.D., por parte de la Jueza recusada, y se declare con lugar la recusación planteada, exigiendo además un pronunciamiento sobre “todas las irregularidades que se sucedieron a lo largo del presente proceso”.

Ahora bien, una vez analizados los argumentos expuestos por el recusante de autos, esta Sala de Alzada observa, que los mismos atacan de manera directa, el auto emitido en fecha 15.07.10, por la Jueza recusada a cargo del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, al considerar el abogado recusante, que la funcionaria en mención, incurrió en negación de justicia y privación ilegítima de libertad de su representado, así como en violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, al haber emitido dicho auto, el cual se contrapone a las normas de derecho de rango constitucional fundamental.

En ese sentido, es menester destacar en primer lugar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 370 de fecha 12.03.2008, en la cual señaló:

...la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causales previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo...

.

Conforme lo antes establecido, debe entenderse entonces que la recusación “es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto”. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 47, de fecha 25.11.03), es decir, que mediante la recusación se pretende preservar el desarrollo del proceso, bajo la óptica, conducción y dirección de un órgano subjetivo imparcial, que resguarde las garantías y derechos que amparan a la partes intervinientes en el mismo.

En el caso de marras, de la narración efectuada por el recusante de autos, se verifica, que mediante la presente incidencia de recusación, el mismo pretende cuestionar una actuación jurisdiccional emitida por la Jueza recusada, en el trámite de la causa, a través del mecanismo procesal de la recusación, el cual tal como se señaló, no resulta un medio de impugnación, sino una herramienta otorgada a las partes, a los fines de resguardar la garantía procesal del juez natural.

Al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad, en el caso que nos ocupa observa este Tribunal Colegiado que la Abogado…, no explicó las causas que consideró fundadas en motivos graves, que afectaron la imparcialidad de la Juez Recusada

. (Sentencia N° 223, de fecha 30.06.10.” (Destacado de la Sala).

Atendiendo a lo supra establecido, precisan indicar quienes aquí resuelven, que el recusante de autos, si bien expone de manera reiterada que la Jueza recusada, violenta los derechos y garantías de su representado, como consecuencia del auto emitido en fecha 15.07.10, lo cual derivó en la privación ilegítima de su representado, el mismo no ataca de manera alguna ni directa ni indirectamente la imparcialidad de la Jueza recusada, a los fines de estimar que la misma sea inidónea subjetivamente hablando, para conocer de la causa objeto de la incidencia planteada, y en atención a ello, es preciso indicar, que la emisión por parte de la Jueza recusada de dicho auto, que no se traduce en parcialidad de su parte, pues el mismo fue dictado dentro de un proceso sometido a su conocimiento.

Así las cosas, a juicio de este Órgano Superior, el recusante de autos, ante la emisión de un pronunciamiento por parte de la Jueza recusada, que el mismo consideraba adverso a los intereses de su representado, estaba facultado para accionar los vías procesales ordinarias y extraordinarias, a los fines de someter a control jurisdiccional, el dictamen proferido por la Jueza recusada, y lograr la revisión del mismo, por las respectivas vías legales idóneas, no así, a través de la institución de la recusación, que tal como se indicó anteriormente, busca el apartamiento del Juez del asunto sometido a su conocimiento, sobre la base de la parcialidad del mismo, a favor o en contra de alguna de las partes.

Si bien, el recusante de autos, fundamenta su escrito de recusación, en la causal genérica establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, dicha causal, debe ser suficientemente probada, a los fines de establecer que exista afectación de la imparcialidad del Juez.

En tal sentido, el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

. (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).

Por ello, considera esta Sala de Alzada, que en el caso de marras, no se evidencia que exista causal que permita establecer, que la Jueza recusada, ha actuado bajo criterios de parcialidad, que permitan declarar con lugar el incidente de recusación planteado, toda vez que de los alegatos expuestos por el recusante en su escrito, se desprende su disconformidad con el auto emitido por la funcionaria recusada, el cual pretende impugnar a través de la incidencia de la recusación, sin que tal mecanismo sea el idóneo para tal fin, y sin que de las denuncias planteadas se evidencia falta de imparcialidad por parte de la Jueza Judith Rojas, a cargo del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco.

Por último, con respecto a la solicitud del recusante, acerca del pronunciamiento “sobre todas las irregularidades que se sucedieron a lo largo del presente proceso”, esta Sala de Alzada deja expresa constancia, que del escrito presentado no se desprenden a cuáles irregularidades se refiere el recusante, puesto que el conocimiento de quienes aquí deciden, únicamente va referido a la incidencia de recusación, y no así, a lo suscitado dentro del proceso seguido por los Juzgados Tercero y Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de lo cual, al no evidenciarse de manera clara las “irregularidades” referidas por el abogado recusante, concluye este Órgano Superior, que no existe pronunciamiento alguno que efectuar sobre aquello que no ha sido debidamente demostrado.

Así las cosas, estiman estas Juzgadoras, que ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, y ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva del juez de instancia, no queda otra alternativa para esta Sala, que hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad de la Jueza de instancia ante la intención del recusante, la cual no determina otro interés que el de la realización de la justicia.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio J.G.R.O., actuando en su carácter de defensor del imputado A.J.D.G., en contra de la ciudadana J.E.R. en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco. ASÍ SE DECIDE. -

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio J.G.R.O., actuando en su carácter de defensor del imputado A.J.D.G., en contra de la ciudadana J.E.R. en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese. Remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

E.E.O. (S) L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 279-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-X-2010-000082

EEO/nge

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