Decisión nº IG012014000682 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002766

ASUNTO : IP01-R-2014-000147

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.G.N.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2014-002766 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN incoada por dicha Representación Fiscal contra el ciudadano A.J.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 06 de Octubre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Octubre de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 09, 10, 14, 15, 22, 23, 24, 28 y 29 de Octubre de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir observa:

I

DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO

Tal como se desprende del expediente principal remitido a esta Sala por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la decisión objeto del recurso de apelación es del siguiente tenor:

… Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por el abogado O.H., defensor privado (debidamente juramentado ante este Tribunal), Abogado en ejercicio, actuando en representación del Imputado A.J.G., en consecuencia, se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 30/05/2014, en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para el imputado de autos, toda vez que la NULIDAD ABSOLUTA que se decreta es en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor del mismo como se trata del DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se tome a la declaración al ciudadano imputado A.J.G., por considerarla útil y necesaria, ACTO ÉSTE QUE SE REALIZARÁ EL DÍA VIERNES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, por razones de seguridad, dicho acto procesal se realizará ante este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Defensa Privada, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y el Imputado de autos, por ser una diligencia de investigación peticionada por la Defensa, conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo que el imputado de autos se encuentra privados de su libertad, se le otorga NUEVE (09) días continuos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contados a partir de que la misma reciba el asunto penal in comento en su Despacho Fiscal, para continuar con la investigación en el presente proceso y garantice al ciudadano imputado, A.J.G., del Derecho a la Defensa. SEGUNDO: En ocasión a la solicitud de la Defensa sobre: “…QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O PARALIZACION DE LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, A LOS EFECTOS DE VENTILAR ESTA NULIDAD ABSOLUTA QUE ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER ACTO LEGAL,...”, se decreta SIN LUGAR en atención al pronunciamiento dictado por este Tribunal Segundo de Control en ocasión a declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, por cuanto se ordena retrotraer el presente proceso a la fase de investigación en aras de garantizar precisamente el derecho de Defensa del ciudadano imputado de autos, el presente mandamiento judicial, no comporta que en la causa se fije audiencia preliminar y continúe en fase intermedia, por tal motivo es inoficioso ordenar paralizar los lapsos en el presente proceso penal. Y así se decide.-

II

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica que la Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer y parte apelante, funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en los numerales 2 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 439 eiusdem, por considerar que dicha nulidad del escrito de acusación declarada por el Tribunal de Control fue pronunciada fuera de la oportunidad legal, esto es, antes de la celebración de la audiencia preliminar, contraviniendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A tal fin denuncia graves vicios en el auto recurrido.

Se observa que el Fiscal recurrente alega que el auto objeto del recurso adolece de graves vicios que dieron lugar a la interposición del presente recurso, por lo que a través del mismo se solicita la revocación del auto en cuestión, instruya a los jueces de la entidad regional a mantener un único criterio conforme a las interpretaciones y decisiones emanadas del m.T. de la República, así como se estime ajustada a derecho la Acusación presentada por el Ministerio Público, quien como parte en el proceso actuó de buena fe, diligentemente y con observancia y obediencia a los postulados constitucionales y legales que rigen el proceso penal venezolano.

A efectos ilustrativos refirió, que resultaba imperativo hacer un recorrido de orden cronológico en los eventos derivados como producto de la audiencia de presentación de imputados, la cual tuvo lugar en fecha 15 de Abril de 2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se le imputó al ciudadano A.J.G., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

 En fecha 09 de Mayo de 2014, la defensa del imputado solicitó por ante la sede de la Fiscalía Vigésima de esta entidad, una serie de diligencias entre las que se destaca la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DEL IMPUTADO A.G.; lo cual es una de las razones fundamentales que toma en consideración el fallo recurrido, para decretar la nulidad atacada y que le ocupa a esta Corte.

 En fecha 19 de mayo de 2014, mediante Resolución Fiscal se declara improcedente dicha solicitud, por no ser útil, necesaria ni pertinente en ese momento procesal, en virtud de que en sede fiscal se tiene prohibición de efectuar traslados de personas que se encuentren privados de libertad y que si bien es cierto que el imputado puede declarar cada vez que lo considere pertinente, no menos cierto es, que el mismo fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de abril de 2014, donde el Tribunal en virtud de la ratificación de orden de aprehensión solicitada por esta representación fiscal, en audiencia de presentación, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano A.J.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por lo que a partir de ese momento quedó privado de libertad y a la orden del órgano jurisdiccional; en tal sentido debe la defensa y el imputado solicitar su traslado para ser oído ante el juez de control.

 En fecha 19 de Mayo de 2014, la defensa interpone ante el Tribunal Segundo con funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, solicitud de Control Judicial sobre las diligencias de investigación.

 En fecha 22 de Mayo de 2014, la defensa en el presente asunto, es notificada por el Despacho Vigésimo sobre el pronunciamiento fiscal, en relación a las diligencias de investigación requeridas.-

 En fecha 25 de Mayo de 2014, la defensa interpone ante el Tribunal Segundo con funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, solicitud de Control Judicial sobre las diligencias de investigación requeridas, de lo cual ya había sido notificado por la Representación Fiscal, sobre su improcedencia. En fecha 30 de Mayo de 2014, esta Representación Fiscal, presentó formal acusación en contra del ciudadano A.J.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el parágrafo único del articulo 65, por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: D.D.C.A.T..

 En fecha 03 de junio de 2014, la defensa interpone ante el Tribunal Segundo con funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal.

 En fecha 26 de junio de 2014, esta Representación Fiscal es notificada por parte del Tribunal Segundo con funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, sobre la decisión mediante la cual el referido Juzgado, decreta con lugar la solicitud interpuesta por la defensa de autos y en consecuencia decreta LA NULIDAD OBSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, interpuesto por el Ministerio Publico en fecha 30/05/2014, en contra del ciudadano A.J.G. y ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se tome la declaración al ciudadano A.J.G., a pesar de la diligencia del Ministerio Público en cuanto al trámite que a bien tuvo la defensa hacer por ante la fiscalía, aún cuando pudo realizarlo directamente al Tribunal, siendo ante quien el ciudadano hoy imputado A.J.G., se encuentra a la orden desde el inicio del proceso y hasta la actualidad, toda vez que fue presentado en audiencia de presentación y decretado por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control de esta circunscripción judicial, como fuere en su contra la medida de privación Judicial preventiva de libertad, quedando desde ese momento a la orden y disposición del órgano jurisdiccional y siendo que solo el Juzgado que conoce del presente asunto y quien decreto la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, puede requerir y disponer sobre el traslado del imputado in comento, en ese caso hasta la sede judicial a fin de realizar si así fuese el caso, cualquier acto de investigación o acto propio del proceso.

 Que el Juzgado de Control y Garantías Constitucionales, en su oportunidad procesal, no emitió orden de traslado del imputado, no fijó audiencia alguna para que fuera escuchado, ni se pronunció sobre el control judicial requerido en su oportunidad por la defensa, tan solo se limitó a pronunciarse mediante auto de la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal, no pronunciándose en la oportunidad procesal correspondiente sobre dichos particulares, es decir, antes de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, para así garantizarle al imputado el respeto a sus derechos a la defensa y al debido proceso, y por lo contrario se pronuncia sobre una nulidad absoluta de la acusación antes de la celebración de la audiencia preliminar, siendo lo que desde aquí se reprocha categóricamente a fin de que sea evaluado e igualmente condenado por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal.

 Que en este estado del proceso no se explica el Ministerio Público, cómo ha sido posible declarar con lugar la solicitud de nulidad antes de la etapa procesal legalmente establecida, como es la audiencia preliminar siendo ésta la oportunidad procesal para tales pronunciamientos; por otra parte la Jueza en funciones de control, no se abocó al pronunciamiento del control judicial requerido por la defensa y si era de su consideración que se estaba ante la presencia de alguna violación legal o procesal, como juez en funciones de control, subsanar lo propio, en el supuesto negado de que así se advirtiera; por lo contrario, el Ministerio Público sí se pronunció en tiempo hábil y oportuno sobre la solicitud de diligencias requeridas por la defensa del imputado, quedando la misma debidamente notificada en fecha 22/05120 14; situación ésta [que] se considera digna de análisis, como aspecto adicional a la denuncia planteada.

 Que, transcurrido el lapso para la emisión del acto conclusivo contenido en el tercer aparte del artículo 236 de la norma adjetiva penal, en tiempo hábil y sin existir trasgresión de norma o derecho alguno por parte del Ministerio Público, en fecha 30 de mayo de 2014, se presentó formal acusación por ante la Oficina de Alguacilazgo en contra del imputado de autos.

Advirtió, que para mayor sorpresa, continúa el Juzgado incurriendo en trasgresiones y no conforme con lo anteriormente reprochado, se castiga y lesiona el derecho del Ministerio Público de ejercer la acción penal como parte en el proceso y es cuando en fecha 25 de junio de 2014, mediante el auto objeto de recurso, se decreta la nulidad absoluta de la acusación presentada en el caso de marras, alegando la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Ministerio Público, derecho éste que fue realmente violentado por el mismo órgano jurisdiccional, debido a la emisión de pronunciamiento de forma extemporánea y fuera del orden procesal, con lo cual se castiga injustamente el buen accionar de la Vindicta Pública; lo que por sí solo constituye un agravio a las pretensiones de la parte ofendida, un retraso injustificado y además una errónea interpretación de la ley, al ser interpretados inadecuadamente los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49.1 de la Constitucional Nacional, como se explicará posteriormente.

Expresó, que el accionar de la Jueza Segunda de Control del estado Falcón con sede en Coro, además de atentar contra los derechos del hoy imputado, violenta reglas procesales que están ordenadas por el COPP, conforme a las interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en tanto y en cuanto que, la Juzgadora se apresura a decidir sobre la petición de nulidad absoluta de la acusación formulada por la defensa y la declara con lugar, decretando la nulidad del acto conclusivo antes de la audiencia preliminar.

Con base en la trascripción de la decisión manifestó la parte apelante que se colige claramente cómo la Juzgadora, con su apresurada decisión, interpreta erróneamente la norma, al dar pronunciamiento antes y fuera de la audiencia preliminar sobre un particular lesivo de los derechos del imputado, lo cual fue producto del propio accionar del Tribunal al no avocarse a dar respuestas en tiempo hábil y oportuno sobre los particulares requeridos por la defensa del hoy imputado ante dicho Juzgado, donde sí hubo pronunciamiento oportuno del Ministerio Público sobre la solicitud de diligencias de investigación requeridas en la etapa preparatoria del proceso por parte de la Defensa del imputado, tal y como consta en la resolución fiscal donde se le da respuesta escrita a la defensa sobre tales diligencias.

Argumentó que, analizando el caso y en atención a lo expuesto, se denuncia errónea interpretación de la ley, al ser interpretados inadecuadamente los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inobservancia de doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las fijadas en sentencias Nros. 256 del 14/02/2002, violentando la Jueza el ordenamiento jurídico y el derecho del Ministerio Público de hacer valer sus pretensiones.

Por último solicitó que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar y se revoque la decisión objeto del recurso de apelación, instruyéndose a los Jueces de la entidad a mantener un único criterio conforme a las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y se estime ajustada a derecho la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenándose al Tribunal la fijación de la audiencia preliminar en el asunto principal, así como que se declare el error inexcusable en que incurrió la recurrida.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de verificar que la representación de la Defensa del imputado no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, procederá a resolverlo sobre la base de las consideraciones siguientes: Según se desprende de los fundamentos del recurso expuestos por el Fiscal recurrente, esta Sala pudo apreciar que el mismo se ha ejercido contra de la decisión de fecha 25 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, por estimar la Juzgadora la vulneración de derechos y garantías constitucionales al imputado de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49.1 Constitucional.

Desde este contexto denunció el Fiscal apelante que el Tribunal, al decidir la petición de nulidad de la acusación antes de la audiencia preliminar, inobserva las interpretaciones y decisiones emanadas del M.T. de la República, pues es en esa oportunidad que deben decidirse tales peticiones, máxime cuando en la oportunidad requerida, el Tribunal no se pronunció sobre la petición de control judicial efectuada por la defensa, caso en el cual hubiese ordenado subsanar lo propio, en el supuesto de que considerara que existía alguna vulneración de índole legal o procesal.

Desde esta perspectiva, del auto recurrido se comprueba la declaratoria de nulidad de la acusación solicitada por la Defensa del imputado, ante la presunta vulneración a su derecho de defensa, conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad que conllevó a la reposición del proceso al estado de fase de investigación, a fin de que se recabara la declaración del imputado dentro de los nueve días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones ante la Representación Fiscal, fijando el la fecha precisa para la práctica de tal acto, al no haberse practicado por la Fiscalía del Ministerio Público la señalada diligencia de investigación.

En este orden de ideas, advierte esta Sala, de lo manifestado por el Ministerio Público en su apelación, concretamente, en torno al deber del Tribunal Segundo de Control de haberse pronunciado sobre tal petición de nulidad de la Defensa en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y no antes, como lo hizo, inobservando doctrinas del M.T. de la República sobre el particular, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra un régimen de nulidades en el Título V del Libro Primero, específicamente denominado “De los Actos Procesales y las Nulidades”, cuyos artículos 179 y 180 disponen:

ART. 179.—Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

ART. 180.—Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

Según las normas legales citadas, pueden las partes solicitar ante el Tribunal competente la declaración de nulidades de actos procesales y sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes en el proceso penal un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, resultando importante destacar que las nulidades absolutas pueden solicitarse en todo estado y grado del proceso.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal consagra los lapsos en los que debe decidir el juez las peticiones escritas de las partes en su artículo 161, al expresar:

ART. 161.—Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De la citada norma legal se desprende, que los Tribunales ante los cuales las partes efectúen peticiones mediante escritos, deben decidirlas dentro de los tres días siguientes, conteniendo un mandato a los Jueces, en el sentido que tienen que proceder a motivar fundadamente los pronunciamientos judiciales que dicten en el desarrollo de las audiencias orales inmediatamente; lo contrario, comporta una subversión al orden procesal y atenta contra el derecho que tienen las partes de dirigir peticiones y de recibir oportuna respuesta y también de ser juzgados dentro del lapso razonable establecido en la ley, debiéndose destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asumido que esa motivación del auto que suceda a una audiencia oral pueda hacerse dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes sin necesidad de notificar a las partes, cuando las mismas han sido advertidas de dicha publicación en la audiencia, conforme se desprende de la doctrina sentada en la sentencia N° 383 del 25/03/2011.

En efecto, conforme a la citada norma legal, antes las solicitudes o peticiones escritas de las partes ante el Tribunal, este tiene tres días para proveerlas, siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

… El proceso penal está sujeto (a) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

(Sentencia del 15/10/2002; Exp. Nº 02-2181)

Por ello, ratifica esta Alzada que el legislador en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal le fija a los Jueces la oportunidad que tienen de decidir respecto a las solicitudes escritas que les presenten las partes en los asuntos sujetos a su conocimiento, para que pueda garantizarse así el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones y de obtener oportuna respuesta, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y el debido proceso, que consagran los artículos 51, 26 y 49.3 de la Carta Magna.

Así dispone el artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”. Por su parte, el artículo 26 consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y el artículo 49.1 eiusdem consagra que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos e inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

En este orden de ideas, cabe destacar que tal como o alegó el Fiscal apelante en el recurso de apelación, sobre las nulidades planteadas durante la fase intermedia del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 256, de 14 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dispuso:

… la nulidad de los negocios y actos jurídicos o de los actos procesales, pueden provenir de violaciones constitucionales, como ocurre, por ejemplo, con la que afecta los actos administrativos de efectos generales o particulares, o a las leyes.

Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen -entre otros- los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa; pero pueden existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de otro tipo de actos, como serían las procesales.

La Sala hace estas consideraciones, porque la inconstitucionalidad de un acto procesal -por ejemplo- no requiere necesariamente de un amparo, ni de un juicio especial para que se declare, ya que dentro del proceso donde ocurre, el juez, quien es a su vez un tutor de la Constitución, y por lo tanto en ese sentido es juez constitucional, puede declarar la nulidad pedida.

En estos casos, y ante la petición de nulidad, si se trata de un proceso civil, debe aplicarse el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero si el proceso es penal, no existe en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que señale cómo y en cuál momento se decide la nulidad, así ella se funde en motivos de inconstitucionalidad.

Es de advertir, que la denuncia de inconstitucionalidad como base de la nulidad interpuesta dentro del proceso, no imprime a tal petición ningún rango especial que conlleve a una sentencia inmediata, por lo que su decisión tendría lugar en los lapsos ordinarios, y si ellos no existieran, en los términos procesales que por analogía podrían aplicarse, quedando a la parte que va a ser perjudicada por la dilación en la decisión, y cuya situación jurídica va a sufrir un daño irreparable, acudir a la vía del amparo, tal como lo expresó esta Sala en sentencia del 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.).

Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio.

En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico -a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional.

Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.

Apunta la Sala que, de tramitarse como una simple petición de nulidad, también la audiencia preliminar era útil para decidirla, ya que ningún gravamen irreparable a los imputados se causa con ello, y el tiempo transcurrido desde que se interpuso la nulidad hasta esta fecha, lo considera la Sala como una prueba de que la decisión de la nulidad no era urgente, hasta el punto de tenerse que decidir antes de la audiencia preliminar.

El que a los hoy accionantes les pueda disgustar acudir a la audiencia preliminar, es una actitud que por máximas de experiencia, resulta comprensible, pero ello no es suficiente para trastocar las oportunidades procesales, por demás oscuras, en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva a la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en general hacia el futuro, a señalar interpretaciones para establecer el orden procesal.

Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.

En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a esta sentencia de la Sala, las nulidades opuestas antes de la celebración de la audiencia preliminar deben resolverse en dicho acto y no antes, luego de la reforma ocurrida en el Código Orgánico Procesal Penal en el año 2001, cuando las mismas coinciden con los postulados de las excepciones establecidas para impedir el avance de la acción penal; doctrina que ha sido ratificada en sentencias posteriores como son la Nº 3032 de 04 de noviembre de 2003, sentencia Nº 1520, del 20 de julio de 2007 y sentencia Nº 29 del 30 de enero de 2009, que han establecido lo siguiente:

“…Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes. (Subrayado de esta Sala)

Continuando con el análisis a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la misma señala en relación a la disposición contenida en el artículo 328 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, ha dictaminado lo siguiente:

…No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal…

. (Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Subrayado de la Sala.

Conforme a las doctrinas jurisprudenciales citadas, señala la Sala Constitucional que es posible que en la fase intermedia del proceso (la cual inicia con la presentación del acto conclusivo de acusación contra el imputado por parte del Ministerio Público), se planteen nulidades ante el Juez de Control, las cuales conforme a la urgencia, debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley, podrá resolverlas antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de audiencia preliminar, aunque lo preferible es que sea en esa oportunidad, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal; no obstante podérselas oponer, incluso, durante la celebración de la audiencia preliminar, oralmente, al no estar comprendidas las nulidades entre los actos y mecanismos procesales que deben proponerse en el lapso establecido en el artículo 311 del texto penal adjetivo de “hasta cinco días antes de la fecha fijada para a celebración de la audiencia preliminar”.

Asimismo, debe adicionar esta Corte de Apelaciones que resulta perfectamente posible que el Juez de Control pueda resolver solicitudes de nulidad antes de la celebración de la audiencia preliminar, si se toma en consideración que muchas veces ese es un acto que se difiere en múltiples oportunidades por inasistencia de las partes o por la propia actividad del Tribunal en el conocimiento de otros asuntos y ante las incomparecencias de los propios Fiscales y defensores, por lo cual, aplazar ese pronunciamiento hasta tanto se efectúe esa audiencia y ante el supuesto de que sea con lugar dicha nulidad con efectos de reposición, conllevaría a retardos judiciales perjudiciales a los intervinientes, en especial, al imputado, lo cual no puede ser obviado por esta Sala.

Por ello, ante la denuncia de la Fiscalía del Ministerio Público como motivo fundamental para la interposición del presente recurso, de considerar una vulneración del debido proceso que el Tribunal Segundo de Control declarara la nulidad de la acusación antes de la celebración de la audiencia preliminar peticionada por la Defensa, no se estima vulnerado derecho alguno de las partes intervinientes, máxime cuando se aprecia que en el asunto penal principal N° ip01-p-2014-002766, que en fecha 07/07/2014 rindió entrevista el ciudadano ALÑEXANDER J.G. en sede fiscal, asistido de su defensor O.I.H., y que en fecha 17/07/2014 la Fiscalía del Ministerio Público presentó nuevo acto conclusivo de acusación contra el mencionado ciudadano, fijando el tribunal de Control la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 10 de Octubre de 2014, aperturándose la presente causa, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación, al considerar que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho respecto a la oportunidad en que fue pronunciado, ya que la Jueza A quo garantizó el derecho que tenían los justiciables de dirigir peticiones y de obtener oportuna respuesta, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y el debido proceso, en cuanto a que se les juzgara sobre sus pretensiones dentro del lapso establecido en el señalado artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo que a su vez garantizó al Ministerio Público el ejercicio del presente recurso de apelación para ser oído respecto a su inconformidad o contradicción a dicho pronunciamiento judicial, por lo que no le asiste la razón a dicha representación en cuanto a que la Jueza A Quo incurrió en un error grave e inexcusable al decidir la solicitud de nulidad antes de la audiencia preeliminar, pues tal pronunciamiento judicial sobre las nulidades opuestas queda a discrecionalidad del Juez o Jueza decidirlas antes o en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar durante la fase intermedia del proceso, máxime en el caso de autos conforme se analizó en párrafos precedentes. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G.N.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN incoada por dicha Representación Fiscal contra el ciudadano A.J.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, antes de la celebración de la audiencia preliminar. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el asunto penal principal N° IP01-P-2014-002766. Líbrese Oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Octubre de 2014.

C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA PONENTE

ARNALDO OSORIO PETIT

JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000682

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