Decisión nº 21 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAudiencia De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 25 de Junio de 2008

198° y 149°

Se convocó Audiencia Especial para constatar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano A.J.J.V. en relación con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fue impuesta en fecha 07 de Octubre de 1999. Con esta finalidad fueron citadas todas las partes, y efectuada la misma, corresponde a continuación explanar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión tomada por el Tribunal, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

- I -

Consta en las actas procesales auto de fecha 07 de Octubre de 1999 dictado por este Tribunal en Función de Control Nº 1 en el cual consta que luego del examen de la normativa aplicable, como también de los requisitos que cumplía el imputado A.J.J.V. para acceder a la medida solicitada, se acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO QUE SE LE SIGUE, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, SUJETO A LA CONDICIÓN DE CONTINUAR LA ESCOLARIDAD BÁSICA, PARA LO CUAL DEBERÁ CONSIGNAR POR ANTE ESTE TRIBUNAL CONSTANCIA QUE DEMUESTRE SU INSCRIPCIÓN DENTRO DEL LAPSO DE MES Y MEDIO Y SUBSIGUIENTEMENTE DEBERÁ HACER CONSTAR PERIÓDICAMENTE QUE ESTÁ CONTINUANDO CON LA ESCOLARIDAD.

Corre inserta al folio 120, Pieza 1, C.D.I. expedida por la Direcciòn de la Unidad Educativa Colegio Integral “Teresa de la Parra”, en la que queda reflejado que el ciudadano J.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V14.331.335, es estudiante regular en esa Institución en los semestres 7 y 9 de Educación Básica, período escolar 1999-2000, constancia que tiene fecha 22 de Octubre de 1999.

En las actuaciones posteriores se evidencia que fue requerida la presencia del imputado en múltiples oportunidades para constatar el cumplimiento cabal de las condiciones que le fueron impuestas; sin embargo, nunca se logró su localización para cumplir con este propósito.

- II -

De tales hechos infiere esta Primera Instancia que el acusado A.J.J.V. aportó constancia de haber cumplido la primera parte de la condición que le fue impuesta por el Tribunal para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como lo fue haberse inscrito para cursar estudios regulares de Educación Básica. Sin embargo, no demostró el cumplimiento de la segunda parte de esta obligación como lo era acreditar periódicamente que continuaba cursando estos estudios hasta su finalización. Además, se evidencia de las actas procesales que el antes nombrado ciudadano no suscribió ningún acta compromiso de cumplir las obligaciones impuestas, como tampoco consta que suscribiera el Acta de la Audiencia, como era lo obligado de acuerdo a la disposición contenida en el aparte primero del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la certeza de que el mismo estuvo atento al acto y comprendió la naturaleza del mismo como de las obligaciones que contraía en orden a la medida que se le estaba imponiendo.

El Ministerio Público destacó el incumplimiento parcial de sus obligaciones por parte del acusado A.J.J.V. y solicitó que se prorrogara la medida para exigir el cumplimiento íntegro de las condiciones impuestas por el Tribunal.

La Defensa Técnica por su parte, alegó que el antes nombrado ciudadano sí había cumplido íntegramente con las condiciones impuestas por el Tribunal; pero que la institución en la cual había cursado estudios ya no existe y, por tanto, no puede exhibir ninguna constancia que demuestre su cumplimiento.

Para resolver, estima el Tribunal que si bien es cierto, en múltiples oportunidades se requirió la presencia del acusado A.J.J.V. para verificar el cumplimiento de las condiciones, no se tomó en realidad ninguna determinación coercitiva para realizar tal constatación o, en su defecto, para revocar la medida de suspensión condicional del proceso. Esta determinación debió haberse tomado en el año 2001, puesto que el lapso de régimen fue de dos años y el mismo fue impuesto en el año 1999.

Esta omisión de haber tomado determinaciones oportunas en torno a la verificación del cumplimiento de las condiciones, aunada al hecho mismo de que no quedó claro en el expediente que el acusado hubiera asumido un compromiso consciente de sus obligaciones de alguna manera creó una atmósfera de permisividad que facilitó que éste no se preocupara en demostrar comedidamente que estaba cursando regularmente sus estudios como se lo había ordenado el Tribunal; y de ser cierto, como afirma la Defensa que sí cursó dichos estudios, surge una circunstancia sobrevenida como es la desaparición física de la institución donde presuntamente estudiaba este ciudadano, por lo que mediando la presunción de inocencia y de buena fe, no hay forma de determinar a esta fecha si ciertamente el acusado A.J.J.V. cumplió con sus obligaciones o no.

Lo que sí resulta acreditado en este caso es que el mismo fue acusado formalmente por los delitos de RAPTO Y ACTO CARNAL, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 385 y artículo 379, ambos del Código Penal vigente para la época, que tienen una penalidad el primero, DE SEIS MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN, y el segundo DE SEIS A DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN. Así mismo, que la acción penal para perseguir estos delitos prescribe por tres años, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 108 ejusdem. Así mismo, aparece acreditado que desde el día 15 de Febrero de 2000 (folio 121, Pieza 1) en que se deja constancia por auto de haber recibido certificación de inscripción escolar hasta el día 21 de Abril de 2003 en que se acordó la citación del acusado transcurrió un tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y SEIS DÍAS SIN QUE SE CUMPLIERA NINGUNA ACTUACIÓN PROCESAL, tiempo suficiente para que opere en la presente causa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por lo cual lo procedente es declarar la extinción de la acción penal con arreglo a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 385 y artículo 379, ambos del Código Penal vigente para la época, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL para perseguir los delitos de RAPTO CON CONSENTIMIENTO Y ACTO CARNAL, que fueron imputados al ciudadano A.J.J.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.731.335, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Enero de 1978, hijo de R.V. y R.J., residenciado en el Caserío Los Tubos, vía hacia La Morita, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en perjuicio de la entonces adolescente OSMARY N.G. APONTE;

SEGUNDO

Con fundamento en el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL para perseguir los delitos de RAPTO CON CONSENTIMIENTO Y ACTO CARNAL previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 385 y artículo 379, ambos del Código Penal vigente para la época, que se atribuyen al ciudadano A.J.J.V.;

TERCERO

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano A.J.J.V., por los delitos de RAPTO CON CONSENTIMIENTO Y ACTO CARNAL previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 385 y artículo 379, ambos del Código Penal vigente para la época.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.J.C.L.R.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. R.J.C.L.R., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-042/1999 CONTRA A.J.J.V. POR RAPTO Y ACTO CARNAL. GUANARE, 25 DE JUNIO DE 2008.

EL SECRETARIO,

Abg. R.J.C.L.R..

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