Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002676

ASUNTO : RP01-P-2011-002676

RESOLUCIÓN QUE DECRTETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día, Diez (10) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. M.R.M., acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y del Alguacil ALEXON FLORES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-002676, seguida en contra del ciudadano A.J. LANZA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.238.206, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-11-1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.L. y E.M., teléfono 0424-8312122, y residenciado en Cantarrana, calle principal, casa con número desconocido, a cuatro casas de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) ABG. ROLNAR SANABRIA; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la ABG. Y.B.R., quien regenta la Defensoría Pública N° 7. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa a la ABG. Y.B.R., quien regenta la Defensoría Pública N° 7, la cual, estando presente en Sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano A.J. LANZA MEDINA, por los hechos ocurridos en fecha 07 DE JUNIO de 2011, cuando los funcionarios W.S., FRANK ESPIN, HAILU CABELLO, LENIN LOBATON, C.C., LUIS LISBOA, FRANYER MALAVE y LUIS DE LA ROSA , adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 5:30 p.m., se trasladaron a Cantarrana, debido a que una persona por medio de una llamada telefónica informó que en la calle principal de ese sector específicamente detrás de la bodega C. deJ., se encontraba un ciudadano que al parecer estaba vendiendo y distribuyendo drogas y el mencionado sujeto vestía un pantalón tipo bermuda de color gris y camiseta blanca, al llegar al mencionado lugar observaron a un ciudadano que al observar la comisión policial trató de introducirse a la residencia, dándole los funcionarios voz de alto, conforme a las reglas de actuación policial, de inmediato los funcionarios le preguntan que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, manifestando que no, por lo cual ubicaron a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar para que sirvieran como testigos, los testigos quedaron señalados como J.M. MARCANO SALAZAR y A.J.R., al momento de realizarle la revisión corporal en el bolsillo derecho de la parte trasera, 4 envoltorios de material sintético azul, contentivos en su interior de un polvo blanco presunta droga de la denominada cocaína y en el bolsillo delantero izquierdo se le encontró dinero en efectivo asimismo cerca de este un pote de material sintético de color blanco contentivo en su interior de 13 envoltorios de presunta droga de la denominada cocaína y 1 envoltorio sintético de regular tamaño contentivo de presunta droga denominada marihuana, luego se le hizo un llamado a la propietaria de la residencia donde iba a entrar el sujeto, la cual dio permiso para entrar al lugar, la ciudadana E.J.M., también se encontraba cerca la ciudadana YSIANA DEL VALLE MARCANO, al revisar dicha vivienda en compañía de la ciudadanas y los otros dos testigos encontraron encima de una mesa de comedor un cofre de cartón en forma de corazón contentivo en su interior de 5 cartuchos sin percutir, 1 envoltorio de material sintético verde contentivo de presunto crack, 1 envoltorio de material sintético transparente contentivo de presunto crack y una hojilla de metal marca schik, residuos de sustancias vegetales y un colador de metal, luego pasan a un segundo cuarto y debajo de la cama se encontró envuelto en una sabana un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca taurus, sin serial visible, con cacha de madera. Con atención a lo antes manifestado procedieron los funcionarios a informarle al ciudadano A.J. LANZA MEDINA que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano como A.J. LANZA MEDINA. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, así como los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos ; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la medida privativa de libertad, contra el mencionado ciudadano. Finalmente solicito se decrete el aseguramiento preventivo de las cantidades de dinero incautadas, conforme al articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el 116 de la Constitución Nacional, y solicito, asimismo, que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar exponiendo: “La droga que era mía era la que estaba dentro de la casa, los 5 gramos de crack y la pistola, lo demás no, y allí donde encontraron el pote ese, habían otras personas que detuvieron, y también quiero manifestar que soy consumidor y deseo que me practiquen examen toxicológico; es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “vistas las actuaciones que conforman la presente causa puede observar la Defensa en las actas tanto policial se señala que consiguen un arma de fuego en el segundo cuarto no indicando a quien pertenece el referido cuarto y en la declaración del testigo J.M. señala que en el cuarto de la mama debajo de la cama encontraron un revolver, el testigo A.R. señala que fue en cuarto de la mama que se incautó el arma y ahora la testigo Ysiana Marcano señala que el arma se encontró en el cuarto de la mama donde se consiguió el armamento y la Sra. E.M. propietaria de la casa manifiesta que el arma la consiguieron en el cuarto de su hijo. En cuanto al material de interés criminalístico encontrados tales como la hojilla un colador considera la Defensa que los mismos son objetos que se encuentran comúnmente en las casas y que no son objeto de interés criminalístico como lo hace ver la representación Fiscal. En vista que existe contradicción del lugar donde se encontró el arma, así como donde se encontró la sustancia, no hay una relación clara de cómo sucedieron los hechos es por lo que considera la Defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado, por lo que solicito al Tribunal una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible e inmediato cumplimiento de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente y visto que mi representado manifestó ser consumidor, solicito se le practique el examen toxicológico correspondiente y copias simples del acta.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALEXANDER LANZA MEDINA, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 07 DE JUNIO de 2011, cuando los funcionarios W.S., FRANK ESPIN, HAILU CABELLO, LENIN LOBATON, C.C., LUIS LISBOA, FRANYER MALAVE Y LUIS DE LA ROSA , adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 5:30 p.m., se trasladaron a Cantarrana, debido a que una persona por medio de una llamada telefónica informó que en la calle principal de ese sector específicamente detrás de la bodega C. deJ., se encontraba un ciudadano que al parecer estaba vendiendo y distribuyendo drogas y el mencionado sujeto vestía un pantalón tipo bermuda de color gris y camiseta blanca, al llegar al mencionado lugar observaron a un ciudadano que al observar la comisión policial trató de introducirse a la residencia, dándole los funcionarios voz de alto, conforme a las reglas de actuación policial, de inmediato los funcionarios le preguntan que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, manifestando que no, por lo cual ubicaron a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar para que sirvieran como testigos, los testigos quedaron señalados como J.M. MARCANO SALAZAR y A.J.R., al momento de realizarle la revisión corporal en el bolsillo derecho de la parte trasera, 4 envoltorios de material sintético azul, contentivos en su interior de un polvo blanco presunta droga de la denominada cocaína y en el bolsillo delantero izquierdo se le encontró dinero en efectivo asimismo cerca de este un pote de material sintético de color blanco contentivo en su interior de 13 envoltorios de presunta droga de la denominada cocaína y 1 envoltorio sintético de regular tamaño contentivo de presunta droga denominada marihuana, luego se le hizo un llamado a la propietaria de la residencia donde iba a entrar el sujeto, la cual dio permiso para entrar al lugar, la ciudadana E.J.M., también se encontraba cerca la ciudadana YSIANA DEL VALLE MARCANO, al revisar dicha vivienda en compañía de la ciudadanas y loas otros dos testigos encontraron encima de una mesa de comedor un cofre de cartón en forma de corazón contentivo en su interior de 5 cartuchos sin percutir, 1 envoltorio de material sintético verde contentivo de presunto crack, 1 envoltorio de material sintético transparente contentivo de presunto crack y una hojilla de metal marca schik, residuos de sustancias vegetales y un colador de metal luego pasan a un segundo cuarto y debajo de la cama se encontró envuelto en una sabana un arma de fuego tipo revolver calibre 38 sin serial visible, con cacha de madera, procediendo a practicar la detención del ciudadano A.J. LANZA MEDINA; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de las sustancias incautadas. A los folios 4 al 6 cursa acta de visita domiciliaría, A los folios 7, 8, 9 y 10, cursan Actas de Entrevista a los ciudadanos JOS EMANUEL MARCANO SALAZAR, A.J.R. DIAZ, YSIANA DEL VALLE MARCANO SALAZAR Y E.J.M., testigos presenciales del hecho, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 13 al 17, cursan actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, específicamente 04 envoltorios de material sintético azul, contentivos en su interior de un polvo blanco presunta droga de la denominada cocaína; 01 pote de material sintético de color blanco contentivo en su interior de 13 envoltorios de presunta droga de la denominada cocaína y 1 envoltorio sintético de regular tamaño contentivo de presunta droga denominada marihuana; 01 cofre de cartón en forma de corazón blanco y rosado y morado, contentivo en su interior de 1 envoltorio de material sintético verde contentivo de presunto crack, 1 envoltorio de material sintético transparente contentivo de presunto crack y una hojilla de metal marca schik, residuos de sustancias vegetales; un colador de metal marca press con mango de material sintético de color gris; 160 bolívares en billetes de circulación legal en el país 01 billete de veinte bolívares, 14 billetes de diez bolívares; un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca taurus sin serial visible, con cacha de madera; 5 cartuchos sin percutir calibre 38 mm. Al folio 18 cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 22 cursa experticia de reconocimiento legal 345 practicado por funcionarios adscritos al CICPC a 1 arma de fuego y 5 cartuchos de balas. Al folio 26 cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0270-11, practicada por el experto J.M., adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA, con un peso neto de (10 GS CON 495 MGS), un resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de (85 GS CON 545 MGS), un resultado positivo para la droga denominada CRACK, con un peso neto de (3 GS CON 670 MGS), igualmente se deja constancia que se les realza prueba de orientación a los objetos incautados dando positivo para alcaloides y para marihuana. Al folio 27, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1362, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 3°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: ya que se observa al folio 17, que el imputado de autos presenta registros policiales por uno de los delitos de drogas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado A.J. LANZA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.238.206, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-11-1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.L. y E.M., teléfono 0424-8312122, y residenciado en Cantarrana, calle principal, casa con número desconocido, a cuatro casas de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la incautación preventiva solicitada, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el 116 de la Constitución Nacional, la incautación preventiva de las motos incautadas en el procedimiento descritas en los folios 24 y 25 de las actas. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal, y así mismo indicando a ese cuerpo policial que el referido ciudadano deberá ser trasladado el día lunes 13/06/2011, a las 9:30 AM, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de que le sea practicado examen toxicológico. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan practicar examen toxicológico al imputado. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

EL SECRETARIO,

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR