Decision nº WP01-P-2013-000269 of Juzgado Tercero de Ejecución of Vargas, of June 30, 2015

Resolution DateJune 30, 2015
Issuing OrganizationJuzgado Tercero de Ejecución
JudgeJesús E. Durán
ProcedureEjecucion De Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 30 de Junio del año 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000269

ASUNTO : WP01-P-2013-000269

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano A.J.L.M., Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 14/11/1994 de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.498.222, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.M. (v) y de A.L. (v), domiciliado en: Playa Grande, adyacente al Hotel Naval, bloque 1, apartamento 202, piso, Catia la Mar, teléfono 0424-157-7907, le siguió juicio por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa a los folios (42 al 54) de la tercera pieza, sentencia la cual quedo definitivamente firme, emitida el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano A.J.L.M., de la acusación formulada en su contra, por la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, por la comisión de delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existían elementos suficientes de convicción procesal que demostraran la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano A.J.L.M., en los hechos que le imputaban, pronunciamiento que fue declarado definitivamente firme por el citado Tribunal, mediante auto de fecha 25-06-2015.

Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima que lo procedente y ajustado a derecho decretar la L.P., del ciudadano A.J.L.M., en consecuencia se ORDENA, su exclusión de pantalla cualquier registro policial que presente, en relación a esta causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P., al ciudadano A.J.L.M., Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 14/11/1994 de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.498.222 , de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.M. (v) y de A.L. (v), domiciliado en: Playa Grande, adyacente al Hotel Naval, bloque 1, apartamento 202, piso, Catia la Mar, teléfono 0424-157-7907, a quien se le siguió juicio por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 348, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión publicada en fecha 12-05-2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se absolvió al antes mencionado ciudadano, quedo definitivamente firme, en consecuencia este Juzgado decreta la L.P. de dicho ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando la exclusión de los registros que por esta causa penal, pueda presentar el ciudadano A.J.L.M., por la presente causa penal.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V..-

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