Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoLibertad Inmediata

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004038

ASUNTO : RP01-P-2009-004038

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A LA VICTIMA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 09 de septiembre del año dos mil Nueve (2009), siendo las 4:30 PM; se constituye el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. M.V.A.G. acompañada de la Abg. A.A. B, en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil J.C., en la Sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2009-004038 seguida al ciudadano A.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.531.407, de 24 años de edad, soltero, ayudante de construcción, residenciado en Cariaco sector C.A., casa N° 18, a dos cuadras del Liceo, Municipio Ribero, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de R.D.V.M.; en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la ley especial que rige la materia y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, la Abg. P.A., Fiscal Décimo del Ministerio Público y el defensor Público Penal Abg. O.G.. Acto seguido la ciudadana juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado que lo asista en la presente causa, a lo que el mismo manifestó que tiene abogado privado que lo asista; por lo que se procede a designar defensor público a la Abg. O.G. quien estando presente aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente la Juez da inicio al acto.

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso que vista la omisión hecha por parte del órgano receptor de no hacer constar en las actuaciones de la presente causa de las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas al imputado de autos, es por lo que reformulo la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la ley especial que rige la materia y solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista del resultado del examen médico practicado a la victima en la cual se hace constar de las lesiones sufridas y que la misma se encuentra en estado de gravidez, así como también la conducta predelictual del imputado, es por lo que solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la ley especial de la materia en contra del imputado A.J.M., narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 08/09/09, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de R.M., se prosiga por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción querer declarar y expone: “me dijeron que mi hermana ebria estaba discutiendo con mi mamá, luego fue mi sobrino me dijo que le rompió la cabeza a mi mamá y le dio una cachetada, cuando yo llegue ella me empujo y yo le respondió y se rompió el brazo y cuando se fue al rato llego a mi casa con la policía, y ellos me golpearon en una herida que tengo de una operación y me rompieron las muletas”.Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. O.G., quien manifestó: “solicito que se declare sin lugar la solicitud en cuanto a la ratificación de la medidas de protección que esta solicitando el fiscal y que fueron impuestas por el órgano receptor de las establecidas en el articulo 87, en virtud que al revisar las actuaciones se pudo constatar que no se refleja el acta donde supuestamente le fueron impuestas a mi defendido las medidas de protección es todo, solicito copia simple del acta”. Es todo.

DISPOSITIVA

Seguidamente este Tribunal como PUNTO PREVIO a los fines de pronunciarse con relación a lo solicitado por el Fiscal del ministerio Público en esta sala en esta sala de audiencia en la cual reformuló el escrito de ratificación de medida de protección y seguridad; este Juzgado observa: como se trata de un delito de los contemplados en la Ley especial que rige la materia, como lo es el delito de violencia física ley esta que tiene como objetivo garantizar y promover el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y entre sus principios rectores se encuentra garantizar a toda mujer el efectivo uso de todos sus derechos exigidos ante los órganos, y partiendo de la buena fe del ministerio Público y aunado a ello la victima de la presente causa se encuentra en esta de gravidez tal y como se evidencia en examen médico cursante al folio 3; y a los fines de proteger el derecho a la salud de la ciudadana R.D.V.M., quien es la victima en la presente causa; este tribunal sexto de Control, toma en consideración lo solicitado por el Ministerio Publico, pedimento este que fue expuesto en el día de hoy. Ahora bien visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. P.A., quien solicita a este Tribunal la imposición de una medida cautelar contenida el articulo 256 ordinal 3° del código Orgánico procesal penal y la imposición de las medidas de Protección y Seguridad de las contempladas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la ley especial, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: acta policial cursante al folio 02 suscrita por funcionarios actuantes los cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado; al folio 05 recipe médico, suscrito por el medico J.Q., en fecha 04 de junio del corriente adscrito al hospital de Cumanacoa, en donde se deja constancia que la victima presentó herida con puntos y fractura de codo derecho, al folio 06 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima donde narra como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación cuando el imputado de autos la agredió con un machete, al folio 14 cursa acta de investigación penal de fecha 05de junio de 20069 donde se deja constancia donde fue detenido el imputado y que fue remitido a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, al folio 15 de la causa cursa planilla de remisión de objetos sin número donde se deja constancia que se incautó al imputado un arma blanca, tipo machete, con hoja de metal, en la cual se aprecia el N° 104, con cacha elaborada en material de madera color marrón, marca corneta. Al folio 19 cursa memorando N° 1194 suscrito por funcionarios de SIPOL-ONIDEX donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, al folio 20 cursa experticia de reconocimiento legal N° 344 donde se elabora experticia a piezas relacionadas con el hecho objeto de la presente investigación, al folio 22 cursa examen médico legal donde se deja constancia que la victima se presentó con ferula de inmovilización miembro superior derecho y herida cortante de 12 CMS suturada, cara lateral codo derecho; es por lo que, ESTE TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA VINDICTA PÚBLICA relativa a la imposición de una medida cautelar contenida el articulo 256 ordinal 3° del código Orgánico procesal penal y la imposición de las medidas de Protección y Seguridad de las contempladas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la ley especial, para el ciudadano A.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.531.407, de 24 años de edad, soltero, ayudante de construcción, residenciado en Cariaco sector C.A., casa N° 18, a dos cuadras del Liceo, Municipio Ribero, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de R.M.. Medidas éstas consistentes en: presentación periódica cada 15 días por ante la prefectura del Municipio Ribero, de este Estado, por un lapso de seis meses, así como la imposición de las medidas de seguridad y protección consistente en la prohibición de acercamiento a la victima aun en su propia residencia, lugar de trabajo o estudio, la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia. Quedando así desestimada la solicitud de la defensa, por lo señalado en el punto previo, de la presente decisión. En consecuencia se ordena la L.I. del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Ribero a los fines de que se hagan efectivas las presentaciones. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. M.V.A.G.

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. A.A.

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