Sentencia nº 0784 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, cuatro (04) de agosto del año 2016. Años: 206° y 157°.

En la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano A.J.M., representado judicialmente por los abogados D.M.O., Morella H.J., Yulimar Betancourt Herrera, A.V.P. y D.J.C.M., contra la sociedad mercantil PROTECCIÓN DEVAL, C.A., (PRODE-VALCA), representada judicialmente por el abogado J.J.I.P.; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 2 de febrero del año 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la demanda, revocando la decisión apelada dictada en fecha 7 de diciembre de año 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.J.I.P., ejerció el recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 12 de abril de 2016, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso ejercido bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores Laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y de forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    Denuncia la parte recurrente, que el juzgador de alzada revocó la decisión del tribunal de primera instancia y de manera injustificada ordenó pagar el cien por ciento (100 %) de lo demandado, sin observar de donde obtuvo dicho convencimiento para ello toda vez, que en la sentencia no se puede concluir tal evaluación, por lo que a su decir, tal porcentaje es desmedido y se contrapone al cúmulo de pruebas, que fueron aportadas, debiendo éstas ser valoradas y analizadas conforme a derecho, como también a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social, respecto al tipo de actividad y a la naturaleza de la labor que desempeñó el actor, como es la actividad de vigilancia.

    Por otra parte, delata que el fallo recurrido se aparta total y completamente del precepto legal contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señaló “ Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a adquirirla por todos los medios de su alcance … (subrayado y resaltado mío, verbos imperativos que indica orden o mandato, no facultativo o potestativo), desestimando igualmente el precepto establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, …”, arguye que tales mandatos no fueron tomados en cuenta, por lo que el fallo recurrido tiene como consecuencia directa la imposición a su representada de dar cumplimiento a unas obligaciones desmedidas que no se corresponden con la realidad, y mucho menos cuando este no hizo uso de los medios idóneos y pertinentes que le confiere la ley para aclarar la verdad en cuanto a la supuesta extralimitación de jornada pretendida, y más grave aun cuando el sentenciador a pesar de no valorar, ni hacer un análisis de las pruebas aportadas, estableció que si son procedentes las cantidades reclamadas en un cien (100 %), sin establecer de donde obtuvo esa conclusión, a pesar de tener a la mano métodos para hacerlo, siendo que el accionante fue el único que aportó tales medios, luego de ocurrido la admisión de los hechos, como se puede observar de las actas del presente asunto.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero del año 2016, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

    La Presidenta de la Sala,

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    M.C. GUERRERO

    La Vicepresidenta, El Magistrado,

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    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    El Magistrado Ponente, El Magistrado,

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    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    ________________________________

    M.E. PAREDES

    C.L. Nº AA60-S-2016-000255

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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