Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoAuto Ratificando Medida Privativa De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005065

ASUNTO : RJ01-P-2011-000028

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

(SIN LUGAR)

Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 11 de Mayo del año 2011, la Abogada M.A., Defensora Publica Penal del acusado A.J.M., solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta a su representado y se le sustituya por medida menos gravosa, consignado a su vez anexo con el referido escrito, resultado medico forense realizado a su representado, del cual se desprende que presenta fractura tercio superior fémur derecho con presencia de material síntesis quirúrgico y esquirla de proyectil en sus partes blandas, fundamentando su petición en el derecho a la vida, establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 3 de la Declaración de Derechos Humanos.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA

Señala la Defensora Pública Penal del acusado de autos, M.A., que formula la solicitud de sustitución de la medida impuesta a su defendido, en razón de que su representado presenta fractura tercio superior fémur derecho con presencia de material síntesis quirúrgico y esquirla de proyectil en sus partes blandas, fundamentando su petición en el derecho a la vida, establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 3 de la Declaración de Derechos Humanos; por lo que debía tomarse en consideración el informe anexo, ya que refiere que el mismo no sólo requiere atención y seguimiento por un especialista, sino que además necesita ya sea a un enfermero o un tercero cualquiera que pueda realizarle curas diariamente, siendo que en los centros de reclusión no se cuenta con personas destinadas a prestar dicha atención y apoyo a los internos y mucho menos cuentan con enfermeros o especialistas; que en razón de todo ello, solicitaba se acordase a su representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa:

En el auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, estimó pertinente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado A.J.M., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.957, soltero, nacido en fecha 08/02/1971, de ocupación Oficial de la Marina, residenciado en el rincón de Araya, casa S/N°, Diagonal a la Bodega Flor, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por considerar que no habían variado las circunstancias que llevaron a ese juzgado a imponerla, procediendo a ratificarla, observándose como presupuestos de su fundamento, la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de hallarlo culpable, y la conducta del procesado, a lo cual cabe agregar, la condición de acusado adquirida con la admisión total de la acusación presentada en su contra.-

Así las cosas, se desprende del contenido de la Evaluación Medico Forense consignado por la defensa, la cual refiere textualmente: “…DEAMBULA CON MULETAS CON LIMITACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBROS INFERIOR DERECHO, DOS CICATRICES REDONDAS ANTIGUAS EN CARA LATERAL MUSLO DERECHO Y UNA EN CARA ANTERIOR MUSLO DERECHO. CICATRIZ QUIRÚRGICA EN HEMICADERA DEEECHA (SIC). CARA LATERAL Y CICATRIZ LINEAL QUE INVOLUCRA TERCIO DISTAL DE MUSLO DERECHO, CARA LATERAL CON PRESENCIA DE ÁREA CON TEJIDO DE GRANULACIÓN Y SECRECIÓN A ESTE NIVEL. RX. MUSLO DERECHO: FRACTURA TERCIO SUPERIOR FÉMUR DERECHO CON PRESENCIA DE MATERIAL DE SÍNTESIS QUIRÚRGICO Y ESQUIRLA DE PROYECTIL EN PARTES BLANDAS. EVALUADO EN EL HUAPA EL 13-04-2011. DR E.R., HISTORIA CLÍNICA 47-67-49. RESIDENTE DE TRAUMATOLOGÍA C.I. 14.432.276, INDICA TRATAMIENTO ORAL CON DROCEPS, CURA HERIDA DIARIA CON ABUNDANTE SOLUCIÓN FISIOLÓGICA EN MUSLO DEECHO (SIC), ADEMÁS CITA POR ESPECIALISTA. EL CIUDADANO PUEDE CUMPLIR CON SU MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, IMPUESTA, REALIZÁNDOSELE CURAS DIARIAS, TOMANDO TRATAMIENTO VÍA ORAL Y ACUDIR A CONSULTA ESPECIALIZADA POR TRAUMATÓLOGO…”.-

Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos por la defensora en su escrito, en el sentido que, en razón de que su representado presenta fractura tercio superior fémur derecho con presencia de material síntesis quirúrgico y esquirla de proyectil en sus partes blandas, fundamentando su petición en el derecho a la vida, establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 3 de la Declaración de Derechos Humanos, lo que constituye una situación jurídica lesiva de los derechos de su representado, precisando que ello se puede revertirse con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante tales señalamientos estima quien decide, que tales circunstancias no pueden verse solo bajo la óptica de la sustitución pretendida, pues, existen otras lecturas al respecto, como por ejemplo que puede evidenciarse de autos, que éste ha sido un proceso dinámico, activo, el Tribunal diligentemente ha tomado la previsión de efectuar en forma inmediata la fijación del acto no realizado y diligenciar en pro de su efectiva materialización, y ello es un evidente actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna, a la par de todo lo expuesto, tampoco puede olvidarse que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como, el tipo penal imputado producto del hecho punible objeto de juicio, se revisan los fundados elementos de convicción que permitieron al Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, la magnitud del daño causado, debiendo destacarse que se produjo la afectación y perdida de la vida de personas, valor tutelado grandemente por el estado, lo que deviene en que resultará de cierta magnitud la pena que pudiera llegarse a imponer en esta causa, haciendo presumir la posibilidad que el acusado pueda evadirse del proceso, además de estimarse acorde, en atención a la proporcionalidad, la medida a él impuesta, toda vez que la imputación en su contra es de aquellos delitos considerados de los mas graves, estimando este Tribunal de Control, que tales razones son suficientes para considerar pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a que debía tomarse en consideración el informe anexo, ya que refiere que el mismo no sólo requiere atención y seguimiento por un especialista, sino que además necesita ya sea a un enfermero o un tercero cualquiera que pueda realizarle curas diariamente, siendo que en los centros de reclusión no se cuenta con personas destinadas a prestar dicha atención y apoyo a los internos y mucho menos cuentan con enfermeros o especialistas, este Tribunal aprecia que del contenido del informe médico forense, no refiere como cita la defensa, que necesita la atención permanente de un enfermero o tercero, indicando textualmente …EL CIUDADANO PUEDE CUMPLIR CON SU MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, IMPUESTA, REALIZÁNDOSELE CURAS DIARIAS, TOMANDO TRATAMIENTO VÍA ORAL Y ACUDIR A CONSULTA ESPECIALIZADA POR TRAUMATÓLOGO…; Razón por la cual se declara Sin Lugar, Mas sin embargo, tomando como norte el derecho a la salud, que ampara a toda persona que se encuentra privada en su libertad, el cual esta consagrado en nuestra Constitución Bolivariana, este Tribunal insta al Comandante de la Policía del Estado Sucre de esta Ciudad, sitio donde se encuentra el acusado de autos, a los fines de que prevea cualquier tipo de traslado medico, a los fines de que realizarse sus curas diarias y para acudir a consulta especializada por traumatólogo. Igualmente se le informa a la Defensora Pública, que en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, se encuentra un Departamento de Enfermería y Atención Medica, el cual cuenta con un Medico y una Enfermera permanentemente, destinados a garantizar el Derecho a la Salud que consagra nuestra carta magna, por lo que mal pudiere afirmar la defensa la inexistencia del mismo.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que dicha medida de coerción personal impuesta al acusado, es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, considerando que es necesaria en la presente causa, mantenerla y por ende se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado A.J.M., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.957, soltero, nacido en fecha 08/02/1971, de ocupación Oficial de la Marina, residenciado en el rincón de Araya, casa S/N°, Diagonal a la Bodega Flor, Municipio C.S.A., Estado Sucre, contra quien se admitió acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 y 424 del Código Penal, en perjuicio de C.A. ALCALÁ (OCCISO); y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de M.A.A..- Así se decide.- Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, instándolo a prever cualquier tipo de traslado medico para el acusado de autos, a los fines de que realizarse sus curas diarias y para acudir a consulta especializada por traumatólogo.- Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L..-

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