Decisión nº 005 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 10 de Enero de 2007

195º y 146º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

CAUSA N° 2Aa-3427-06

Se ingresó la causa en fecha 13 de Diciembre de 2006, se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho H.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152, actuando en su carácter de defensor del imputado A.J.M., titular de la cédula de Identidad No. V-11.886.152, contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales formulada por la defensa técnica del imputado y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por el procedimiento Ordinario; SEGUNDO: decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa de Transporte de pollo AVÍCOLA DE OCCIDENTE y TERCERO: ACUERDA OFICIAR AL Retén Policial de Cabimas, participándole de la decisión dictada; esta Sala para decidir observa:

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente establece en su escrito de apelación, como único y primer argumento de su escrito, lo siguiente:

(…) De conformidad con lo previsto en el ordinal 5to del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en adelante, APELO de la decisión dictada por este Tribunal con fecha nueve (09) de Noviembre del año 2006 con relación al punto primero de dicha decisión de Declarar improcedente la solicitud de la Defensa al Decretar la Nulidad de las Actuaciones Policiales ordenándose tramitar el asunto por el Procedimiento Ordinario, decisión que el causa a mi patrocinado un gravamen irreparable al ordenar la Prosecución del Juicio con graves fallas de validez de las actuaciones practicadas, lo cual hago conforme a la siguiente explicación:

El día 8 de Noviembre del año 2006 funcionarios adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional entraron sin orden judicial alguna a un ESTABLECIMIENTO COMERCIAL identificado como el KIOSCO DE LA PEPSI COLA ubicado al frente del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, buscando un cargamento de Pollos que un grupo de estudiantes habían obtenido mediante un saqueo a un camión que transportaba dicha mercancía propiedad de AVÍCOLA DE OCCIDENTE; planteada la Nulidad de dichas actuaciones por la Defensa Técnica al alegar que la ENTRADA a dicho Establecimiento Comercial por parte de los Funcionarios actuantes es ilegal por no contar con la Orden Judicial respectiva, este Juzgado los consideró válidos alegando el contenido de los ordinales 1 y 2 del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene las excepciones del Allanamiento sin Orden Judicial y apoyándose también en el contenido del Artículo 248 el cual conforme a su parecer dictamina que la aprehensión de mi Defendido fue producto de la Flagrancia lo que determina, a su entender, que el Allanamiento fue efectuado bajo el Amparo de la excepción contenida en el parágrafo 5to del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole validez al Allanamiento practicado en este proceso.(...)

.

Observa la Sala, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 09 de Noviembre de 2006, en el acto denominado AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, destinada a escuchar la declaración del ciudadano imputado A.J.M. quien fue dejado a disposición de ese Juzgado por parte del Ministerio Público, en virtud de que fue aprehendido el día 08 de Noviembre de 2006, establece en la parte motiva de su decisión, para culminar en la parte dispositiva lo señalado en el particular PRIMERO de la misma, y denunciado en el escrito de apelación, lo siguiente:

“…Vistas las exposiciones de las partes y una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, pasa de seguida a resolver como punto previo la solicitud de nulidad de la actuación Policial del acta suscrita en fecha 08 del corriente mes y año inserta en el folio 01 su vuelto y 03, formulada por la Defensa Técnica del imputado, por cuanto no se cumplieron con los extremos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que siendo un establecimiento comercial identificado con el Kiosco de Pepsi-Cola, se viola la norma antes señalada, ya que la misma establece que en todo caso el registro se realizara en presencia de dos (02) testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar que no deberán tener vinculación con la Policía y que si esta hablando de flagrancia la referida norma indica que si el imputado se encuentra presente y no esta su defensor se pedirá a otra persona que lo asista, por lo que solicita la nulidad del acta policial; En tal sentido señala el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirán la orden escrita del Juez….. (omissis) Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista... (omissi) Se exceptuan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para imedri (sic) la perpetración de un delito: 1. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.” (Negritas del Tribunal) Así mismo señala el articulo 248, Ejusdem: “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo, o el que acaba de cometerse… (omissis)… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (omissis) (Negritas del Tribunal) Como vemos de los artículos ut supra transcritos, la aprehensión del imputado fue a poco de haberse realizado el hecho, que el chofer del camión de donde se sacaron los elementos hurtado (sic) manifestó que varios de estos se los llevaron al Quiosco (sic) de Pepsi Cola, asimismo lo manifestó el testigo; Que al monteo de presentarse los funcionarios policiales en el recinto comercial, encontraron dentro de ka (sic) maquina refrigerante 70 pollos, coincidiendo así con lo expuesto por los testigos del hecho. Al haberse practicado el allanamiento recién cometido el hecho de la sustracción de la mercancía que se encontraba en el camión, y al bebérsele (sic) encontrado en posesión del imputado los objetos sustraídos y allí denunciados, demuestran que la aprehensión del mismo fue producto de la flagrancia, por lo que el allanamiento fue efectuado bajo el amparo de la excepción contenida en el parágrafo quinto del artículo 210, por lo que hace improcedente la solicitud de nulidad de la actuación policial alegada por la defensa, por cuanto la misma se realizó cumpliendo todas las formalidades de ley para ese tipo de procedimiento. Así se decide. (Omissis) En razón de las antes (sic) consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad de las actuaciones policiales formulada por la defensa técnica del imputado y se Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario… (Omissis) El Subrayado es de este Órgano Superior.”

Del contenido del aparte ut supra señalado, correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que la Juez A quo, realizó un pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, con relación a la nulidad de las actuaciones policiales y específicamente, con relación a la detención y la forma en la cual se produjo la misma, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad solicitada. Al respecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas, durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

|Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…

. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la decisión contenida en el particular PRIMERO, de la decisión recurrida, se trata de una negativa del Tribunal a declarar la nulidad solicitada por la defensa, lo cual no tiene apelación; por lo que puede concluirse que la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho H.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152, actuando en su carácter de defensor del imputado A.J.M., es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1520, de fecha 06-06-2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el expediente N° 03-1027, se dejo establecido lo siguiente:

(…) Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado.

Así pues, cuando el legislador penal adjetivo señala que contra la decisión que declara sin lugar una solicitud de nulidad absoluta no puede interponerse recurso de apelación, no se está vulnerando el derecho a recurrir del fallo, previsto en la Constitución como en los tratados internacionales.

De manera que, lo sostenido por la Corte de Apelaciones, referido a la desaplicación en el caso concreto, por control difuso, del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustado a derecho, lo que significa, a su vez, que la declaratoria sin lugar de la acción de amparo –que en todo caso debió ser inadmisible por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a los supuestos esgrimidos- debe ser revocada, dado que no existe recurso alguno, dentro del proceso penal, que permita ejercer alguna impugnación contra ese pronunciamiento (…)

.

Asimismo, el autor E.L.P.S., en su texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, (2002) expresa lo siguiente:

(...) Las nulidades sólo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación de la relación jurídico-procesal penal…Finalmente, el legislador sólo confiere el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que acarrea sobre la substancia misma del proceso, pero lo niega para la negativa de declaración de nulidad, habida cuenta de que las nulidades relativas se depurar por sí mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del proceso mientras no recaiga sentencia firme… (…)

. (p.208)

En consecuencia y por tal motivo, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

Ahora bien, observa la Sala, que no existe violación alguna de derechos constitucionales, y realizado como ha sido el estudio de la decisión recurrida, se constata que no existen violaciones de esta índole, por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, así como al principio de la doble instancia, consideran quienes aquí deciden, que no se hace necesario entrar de oficio a estudiar el fondo del asunto planteado, en razón a que no se evidenciaron violaciones constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho H.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152, actuando en su carácter de defensor del imputado A.J.M., titular de la cédula de Identidad No. V-11.886.152, contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales formulada por la defensa técnica del imputado y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por el procedimiento Ordinario; SEGUNDO: decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa de Transporte de pollo AVÍCOLA DE OCCIDENTE y TERCERO: ACUERDA OFICIAR AL Retén Policial de Cabimas, participándole de la decisión dictada; por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez/Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 005-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HBERTO ESPINOZA BECEIRA

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