Decisión nº 716-07 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteHeberto Espinoza
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 10 DE DICIEMBRE DE 2007

196° y 147°

RESOLUCION N° 716-07. CAUSA 6E-234-05.

Vista la Constancia suscrita en fecha 28-11-2007 por la Delegada de Prueba Abog. I.B., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante la cual indica que el ciudadano A.J.M.D., a quien este Juzgado le decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminó el régimen de prueba impuesto de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, satisfactoriamente, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa lo siguiente:

El penado A.J.M.D., titular de la cedula de identidad N° V-11.660.934, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, Chofer, hijo de N.D. y J.M., residenciado en el sector C.d.J., calle 13 con avenida 21, casa 12-71, barrio el Manzanillo, al lado de la estación de servicio PDV, frente a la circunvalación N° 1, del Municipio San F.d.E.Z., fue condenado en fecha 13-10-05, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO Y COMPLICE en el delito de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJERO.

Ahora bien consta en actas que este Tribunal de Ejecución decreto en fecha 07-11-05, según resolución N° 728-05, la ejecución de la Sentencia dictada, así mismo este Tribunal de Ejecución en fecha 20-12-05, según resolución N° 865-05, acordó como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual es la única medida alternativa a la prisión implementada en nuestro país, también conocida como probation, es una institución que por definición significa cero pena, es decir, el penado, no cumplirá privación de libertad alguna desde el momento que le sea acordada la misma, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas impuestas por el tribunal competente, por lo cual es sometido a un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. (Subrayado nuestro). En tal sentido, para que un penado pueda optar a dicha formula alternativa, es preciso que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 493 de nuestro Código Adjetivo, entre los que destaca, que la pena impuesta mediante sentencia no exceda de 5 años y en caso de admisión de los hechos no exceda de 3 años. Tal condición, revela el espíritu desprisionalizador del legislador, toda vez que ha previsto el referido beneficio para aquellos delitos de escasa entidad que no lesionan gravemente los bienes jurídicos tutelados; todo en la búsqueda de la eficacia preventiva de la pena, particularmente en lo que respecta a la prevención especial.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación a la autora M.G.M., en su ponencia “La L.d.P. en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 74, quien manifiesta, con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:

La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustitutita por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuere impuesta…

(Subrayado nuestro)

Ahora bien, al folio (46) de la pieza N° II, de la presente causa, se observa Constancia de fecha 28-11-2007 suscrito por la Delegado de Prueba la Abog. I.B., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante la cual indica que el ciudadano A.J.M.D., cedula de identidad N° V- 11.660.934, culminó el régimen de prueba impuesto satisfactoriamente.

En consecuencia verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, este Juzgador, considera cumplida la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, que le fuera acordada al penado de autos, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO Y COMPLICE en el delito de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJERO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano A.J.M.D., titular de la cedula de identidad N° V-11.660.934, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, Chofer, hijo de N.D. y J.M., residenciado en el sector C.d.J., calle 13 con avenida 21, casa 12-71, barrio el Manzanillo, al lado de la estación de servicio PDV, frente a la circunvalación N° 1, del Municipio San F.d.E.Z., a quien le fue acordada LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.

JUEZ SEXTO DE EJECUCIÒN,

DR. H.E.B..

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E..

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 716-07. Se libraron boletas de Notificación y se remitieron mediante oficio N° 5747-07, al alguacilazgo.

EL SECRETARIO,

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