Decisión nº PJ0572007000181 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000448

PARTE ACTORA: A.J.O.

APODERADOS JUDICIALES: YOLI DIAZ LUGO, O.G.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

APODERADOS JUDICIALES: M.R.A., YUSELIS R.R., N.M.P. ARELLANO, DIANORAIMA PERDOMO ARTEAGA y YACKSIMAR G.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2007-000448

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano A.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.161.034, representado judicialmente por los abogados YOLI DIAZ LUGO y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 95.534 y 61.553, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual representa los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario de Fecha 29 de Marzo de 1995, representada judicialmente por los abogados: M.R.A., YUSELIS R.R., N.M.P. ARELLANO, DIANORAIMA PERDOMO ARTEAGA y YACKSIMAR G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 107.386, 125.546, 63.407, 43.967 y 66.822 respectivamente, representación que consta en poder cursante a los folios 81-83.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 110 al 114, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Octubre del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando INADMISIBLE la demanda por cuanto no se evidencia que se haya agotado el Procedimiento Administrativo previo. Todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano A.J.O., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, esgrimió como fundamento del recurso de apelación, las siguientes argumentaciones:

  1. Que la Juez acogió como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, ateniéndose a lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que en tal sentido, debió tomar en consideración el contenido del artículo 56 de la referida ley, según el cual no es necesario la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o superior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

  2. Que la presente demanda no tiene un contenido patrimonial, por cuanto lo que se persigue, es la calificación del despido.

  3. Que la Juez A Quo, debió cuantificar los salarios caídos a los fines de verificar si excedían de las quinientas Unidades Tributarias.

  4. Que debe aplicarse preferentemente los artículos de la constitución y no los de la Procuraduría General de la República.

    III

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO: (Folio 1)

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

    • Que en fecha 17 de septiembre de 2001, ingresó a prestar servicios personales para el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de la Región Central, en un horario comprendido entre 8:00 a 12 m., y de a 1:00, a 5:00 p.m.

    • Que se desempeñaba como “Supervisor de Taquilla,”.

    • Que percibía una remuneración mensual de Bs. 917.000,00.

    • Que el día 04 de mayo de 2006, cuando se presentó a laborar le fue impedido su ingreso por los vigilantes, quienes le indicaron que estaban siguiendo instrucciones de la gerencia de recursos humanos.

    • Alegó que por no ser un funcionario público de carrera no está amparado por las disposiciones de la Ley de Estatuto de la Función Pública, sino por la legislación Laboral ordinaria.

    • Que por no encontrarse incurso en causa legal de despido justificado solicitó el procedimiento de Calificación de Despido como injustificado y por vía de consecuencia:

  5. Su reincorporación a las labores habituales, y,

  6. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

    CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD: Folios 75-80.

    La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor:

    • Punto Previo. De la Caducidad de la Acción y la Inadmisibilidad de la solicitud de Calificación de despido, señaló que el actor prestó servicios para su representada desde el 17 de septiembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, por lo que rechaza la fecha del despido alegada por el actor del 04 de mayo de 2006, y en consecuencia partiendo de esa fecha -30 de abril de 2006-, tenemos que la solicitud incoada por el actor fue interpuesta de manera extemporánea, vale decir, al octavo día hábil siguiente, a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    Negó:

    • Que la relación de trabajo para hubiere concluido el 04 de mayo de 2006, por los siguiente motivos:

    1. La relación de trabajo fue convenida hasta el 30 de Abril de 2006, lo que se hizo mediante contrato escrito, contenida en la cláusula cuarta, donde se estableció de manera expresa que el contrato tendría una vigencia desde el 01 de Enero hasta el 30 de abril de 2006, y que no sería prorrogado salvo que mediara razones de servicio y fuera notificado por escrito con antelación.

    2. Que el 04 de mayo de 2006 no hubo despido alguno, sino que le fue notificado por el personal de vigilancia que no podía ingresar a la sede del SENIAT en virtud de haber terminado su relación de trabajo con aquella desde el 30 de abril de 2006.

    3. Que el contratado –actor- sabía desde el inicio de su último contrato cual era la fecha de culminación de la relación laboral.

    4. Que el 30 de abril de 2006, el trabajador fue excluido de la nómina y hasta esa fecha le fueron reconocidos sus acreencias laborales.

      • Alegó que el actor no fue despedido de manera unilateral sino que la duración y terminación del nexo laboral que les unía fue establecido de común acuerdo en el contrato de trabajo, por ser este un organismo público que de acuerdo al artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, restringe la prestación de servicios personales por vía de contrato sólo a aquellos casos que se requiera de personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado.

      • Que el demandante no cumplió con el presupuesto procesal de agotar el procedimiento administrativo previo, establecido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, -norma de orden público que ha debido demostrar su cumplimiento-, la que invoca por ser un órgano público desconcentrado de la Administración Central, que representa intereses de la República.

      IV

      HECHOS CONTROVERTIDOS

      DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

      Surge como puntos de mero derecho:

       La Caducidad de la acción.

       La inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo.

      Por la forma como quedó trabada la litis, surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

    5. Fecha de conclusión de la relación laboral

    6. Existencia de contrato a tiempo determinado

    7. Causa de terminación de la relación de trabajo

      DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

      Corresponde a la accionada demostrar los hechos controvertidos al tornarse en actor por medio de su excepción.

      A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

      ……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….

      (Fin de la cita).

      (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)

      Antes de entrar al análisis de la controversia debe esta Alzada dilucidar si se cumplió o no con los presupuestos de admisibilidad de la demanda, cuya procedencia haría inoficioso analizar el resto de las defensas invocadas a saber.

      PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

      Punto de derecho.

      El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 54 y 60 establece:

      Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

      Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

      En el presente asunto, ha sido interpuesta demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT) lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo, a las acciones contra la República; y, como puede observarse de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el accionante no presentó elementos que permitan presumir que agotó la instancia administrativa previa, incumpliendo con uno de los requisitos procesales necesario para la admisión de la demanda.

      En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, la Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:

      “...Omissis...

      …el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Fin de la cita).

      Lo anterior revela, a juicio de esta instancia, que efectivamente en el caso de autos no se demostró haber dado cumplimiento del requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      Para abundar lo antes dicho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 54 del Decreto Con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional.

      Es indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, toda vez que la pretensión procesal goza de protección jurídica, mientras que en el segundo caso, la acción jamás podrá ser intentada, si no se ha dado cumplimiento a ese requisito, de tal forma, que la omisión del presupuesto del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, y por tanto, la cuestión procesal de tal exigencia radica, en que se puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

      Han sido múltiples las doctrinas elaboradas para tratar de explicar la naturaleza jurídica del antejuicio administrativo, para un sector de la doctrina lo entiende como una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que se ha de interponer ante el Juez; para otros, el antejuicio administrativo es un equivalente a los presupuestos procesales que gobiernan a nuestro sistema adjetivo; y otros que le atribuyen a dicho antejuicio el carácter de un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

      No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la institución del antejuicio administrativo además de tener las características antes señaladas, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan, cuya regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente.

      De lo expuesto resulta forzoso para estar Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, al no demostrar que agotó el procedimiento administrativo previo como requisito de admisibilidad de la demanda, por lo que se confirma la recurrida y así se decide.

      DECISION

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

      • SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

      • INADMISIBLE LA DEMANDA que por Calificación de Despido incoare el ciudadano A.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.161.034, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), órgano que representa los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

      • Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

      • No se condena en COSTAS al apelante por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

      • Notifíquese al Juzgado A-quo.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2007.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

      HILEN DAHER DE LUCENA

      JUEZ

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:13 a.m.

      LA SECRETARIA

      EXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000448.

      HDL/AH/lgp/sd/cd.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR