Decisión nº PJ0142015000029 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 156°

Maracaibo, miércoles veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015)

ASUNTO PRINCIPAL: VH02-L-2002-000039

SENTENCIA REGULACION DE COMPETENCIA

Consta en actas que en juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano A.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.101.499 con domicilio en la Población de Machiques, Parroquia L.d.m.M. de Perijá del estado Zulia, asistido por la abogada E.D.J.E., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.553 en contra de la empresa INGENIERIA BYC COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de junio de 1996 bajo el numero 38. Tomo 51-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

El Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2002 admitió la demanda en los términos planteados.

Posteriormente, la empresa demandada INGENIERIA BYC C.A., por intermedio de su apoderado judicial solicitó la incompetencia del Juez por el territorio de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue contestada por la parte demandante.

Seguidamente, el Juzgado de los Municipios supra mencionado, mediante decisión de fecha 14 de julio de 2003, declara Sin lugar la cuestión previa planteada y ratifica su competencia por el territorio.

De seguidas, la representación judicial de la demandada introduce el recurso de regulación de competencia, y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir al Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estrado Zulia, con sede en Maracaibo, y suspendió la causa al estado de que se decida la referida solicitud, en acto seguido, fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se habilita todo el tiempo necesario a los fines de la admisión, en virtud de que dicho Juzgado se encontraba en inventario.

Ahora bien, en fecha 13 de octubre del 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, actuando en sustitución del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de Regulación de Competencia, y ordenó remitir la presente causa al Tribunal Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Finalmente, el día once (11) de marzo de 2015, se recibe por distribución el presente recurso de regulación de competencia, se dio cuenta del asunto y se fijó oportunidad para emitir pronunciamiento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

-I-

COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Con relación a la competencia, esta Alzada se declara competente para conocer de la presente regulación planteada por la empresa INGENIERIA BYC C.A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, todo ello en virtud del artículo 17 de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2003 que dispone:

Los Tribunales de Municipio de la Circunstancia Judicial del estado Zulia, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de trabajo continuarán conociendo de la mimas hasta su decisión. De las apelaciones de las causas conocerán los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

-II-

FUNDAMENTOS SOLICITUD DE INCOMPETENCIA

La parte demandada a través de su apoderado judicial ciudadano EDICCIO R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.889 fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

-Que promueve la cuestión previa prevista y contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 40 y 60 ejusdem, por la incompetencia del Juez por el Territorio para conocer del presente juicio, en consecuencia, pide pasar los autos al Juez competente que -a su decir- lo es, el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para su correspondiente distribución, si es declarada con lugar la cuestión previa por incompetencia promovida.

-Considera quien solicita la incompetencia para conocer por el territorio de la presente causa, que por cuanto la competencia para conocer sobre asuntos relativos a derechos personales y a derechos reales sobre bienes mueble, esta atribuida a los Juzgados del lugar donde la demandada tenga su domicilio en su defecto, su residencia, o el Juzgado donde el demandado se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentra la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que el primero y el ultimo caso, en el demandado se encuentre en el mismo lugar, y es el caso, que como la presente demanda versa sobre derechos personales, y la demandada esta domiciliada y residenciada en Maracaibo del estado Zulia, es por lo que considera quien recurre que el Juzgado competente por el territorio para conocer del juicio, lo es la jurisdicción de su domicilio, es decir, el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

-III-

CONTESTACIÓN SOLICITUD DE INCOMPETENCIA

La parte demandante a través de su apoderada judicial ciudadana E.D.J.E., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.553 lo hace de la siguiente forma:

-Que rechaza y contradice que este Tribunal sea incompetente por razón del territorio para conocer la presente demanda, ya que a pesar de que la patronal se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo, en el libelo de demanda expresan que el domicilio del actor se encuentra en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y que la construcción de obras, denominada “Reparaciones y Mejoras en el Centro de S.N.S. del Carmen de Machiques” Centro de Salud conocido también como Hospital de Machiques, ubicado el mismo en la prolongación este de la calle S.T.d. la mencionada población de Machiques, Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, población sede de este Tribunal.

Alega que de conformidad con el aforismo “Forum Destinatae Soluciones” considera igualmente competente para conocer la acción personal (acción laboral) al juez donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que el primero y el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Manifiesta que el segundo caso, el juez del lugar donde deba ejecutarse la obligación, es competente para conocer acciones personales, así no este en ella domiciliado el demandado, por lo tanto, por haber sido la población de Machiques, sede del Tribunal donde se ejecutó el contrato de trabajo objeto del presente proceso, debe entenderse que el trabajador pueda intentar la acción laboral por ante este Tribunal, cuya sede se encuentra en el lugar donde se ejecutó el contrato de trabajo.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La competencia según M.O. en su obra Diccionario Jurídico la define como: "La atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.” Por su parte, COUTURE la define como “la medida de jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar..."

En el caso de autos, observa esta Alzada, que la demanda se inicia antes de la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que de conformidad con el principio de que la jurisdicción y competencia se determina conforme la situación de hecho existente al momento de presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto a ellas los cambios posteriores a dicha situación, se aplicará en el caso de marras en lo concerniente a la competencia para conocer de la demanda por prestaciones sociales el Código de Procedimiento Civil vigente para fecha.

En este sentido, este administrador de justicia partiendo de estas definiciones y en su afán de aportar criterios pedagógicos a los conflictos planteados por ante el juzgado que preside, considera que la competencia según lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio.

Ahora bien, el artículo 41 eiusdem, preceptúa que:

Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar […] los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandado.

En este sentido, establece la doctrina varios fueros especiales los cuales son “forum contractus”, la demanda se puede incoar en el lugar donde se llevo a cabo la celebración del contrato, sin embargo, exige la norma que el demandado se encuentre en el mismo lugar, esto para evitar que se vulnere el derecho a la defensa, el otro supuesto se refiere al “Forum solutionis”, que se contare como la segunda alternativa concurrente y electiva de la que se compone el supra mencionado artículo, y supone la posibilidad de demandar por donde deba ejecutarse la obligación, se encuentre o no el demandado en el mismo lugar, ya que se presume el conocimiento de la parte y no se incurriría en indefensión.

En este sentido, partiendo del caso concreto y de conformidad con lo establecido en le Código de Procedimiento Civil en su artículo 349 de las actas procesales se evidencia que el contrato de trabajo se celebró y ejecutó en la Parroquia L.d.M.M. del estado Zulia, que efectivamente la parte demandada fue notificada y enterada del procedimiento, y designó efectivamente apoderados -tal como se evidencia del escrito de cuestiones previas- en consonancia con lo anteriormente expuesto, en virtud de que la demanda se propuso en el lugar donde se celebró y ejecuto el contrato, (según se evidencia del libelo y no se encuentra controvertido), este Juzgado Superior declara competente para conocer del asunto al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques. Así se decide.-

Finalmente, a la luz de la norma antes transcrita y de las consideraciones anteriores, observa esta Alzada, que en el presente caso, la competencia para conocer de la presente demanda es del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 14 de julio de 2003. Así se decide.-

De lo anterior subyace, que al haber tenido inicialmente la competencia para conocer del presente asunto el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, el referido Juzgado debe continuar con el conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido ut supra, además de lo dispuesto en la Resolución N° 2003-0265 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que establece: “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en virtud de su cuantía conozcan de causas del Trabajo, continuaran conociendo de las mismas hasta su decisión.” Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE este Juzgado Superior, para conocer de la Regulación de Competencia planteada por la parte demandada en la causa principal en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, en fecha 14 de julio de 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR, la regulación de competencia planteada por la parte demandada. TERCERO: Que la COMPETENCIA, para conocer de la presente causa, le corresponde al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques. CUARTO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo; a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el N° PJ0142015000029

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

ASUNTO: VP01-L-2002-000039

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