Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO Nº: KP01-P-2006-003317

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO EN SALA: ABG. E.G.M.

PARTES

ACUSADO: A.J.R.A..

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.F.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ALMARINA FERRER

DELITO: FALSO TESTIMONIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO PENAL

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Juicio Nº 2, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado A.J.R.A. de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado con lugar, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano A.J.R.A., por el delito FALSO TESTIMONIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO PENAL toda vez que según sus alegatos, en fecha 10 de abril de 2006, siendo las 04:30 PM., se constituyo el tribunal unipersonal del juicio N 1, integrado por la juez dra. Canina Karabin Marín, la secretaria de sala Abog. A.C. y el Alguacil de sala J.O., a fin de continuar con la celebración del Juicio oral seguido contra el ciudadano J.C.M., en el asunto KP01-P-2003-01503, durante el desarrollo del mismo fue llamado a declarar el ciudadano A.J.R.A., testigo ofrecido por la defensa, quien manifestó entre otras cosas, que ese día se encontraba diagonal a la casa de donde vive el muchacho, llego una camioneta gritando por J.C. , el estaba diagonal, el muchacho pregunto si le podía ayudar con una falla mecánica fueron a dar una vuelta es lo que puedo decir.

Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.

INTERVENCION DEL ACUSADO

El acusado ALEXANDER JOSÈ R.A., venezolano, cédula de identidad Nº 07.442.590, Mayor de edad, residenciado en la urb. Terepaima bloque 4 apartamento 7 calle 30 con 30 Barquisimeto estado Lara, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es falso testimonio previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal. Los hechos por los cuales se procesó al acusado A.J.R.A. encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que las declaraciones dadas en juicio oral y publico del asunto KP01-P-2003-01503 son falsas u omitió información al tribunal. .

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) años, y se impone al acusado las condiciones contempladas en el artículo 44 numerales 1° (residir en un lugar determinado, en este caso, la dirección en la que reside actualmente); 6º (prestar servicio a favor de la comunidad en labores de mantenimiento en la Iglesia D.P. ubicada en Terepaima el día sábado 29 de marzo de 2008), y, 8° (permanecer en un trabajo o empleo). El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado A.J.R.A., anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito DE FALSO TESTIMONIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO PENAL Se imponen las condiciones previstas en los numerales 1°, 6º y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones.

LA JUEZ DE JUCIO N 2

ABG. LEILA –LY ZICCARELLI DE FIGARELLI.

LA SECRETARIA

ABOG. LISET GUDIÑO PARILLI

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