Decisión nº 158 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14296

En fecha 25 de junio de 2013, este Superior Tribunal se pronunció mediante sentencia definitiva identificada con el Nro. 39 en el recurso contencioso funcionarial incoado por el ciudadano A.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.614.000, asistido por el abogado en ejercicio H.J.B.R..

I

SOLICITUD DE CORRECCIÓN:

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2013, por el ciudadano H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.726, expuso “Pido a este d.T. acuerde y corrija un error material involuntario por este d.T. en inserto al folio N° 143 de la presente sentencia definitiva dictada por este tribunal e inserto al folio N° 143 de la presente sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2013, donde aparece el ciudadano N.S.C.M., el cual no es parte en este proceso y se establezca en su lugar mi representado A.J.B.R. parte querellante y ampliamente identificado en actas, Así mismo se corrija dicho error a los fines de consignar copia fotostato de dicho folio Nro. 143 corregido”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer si la solicitud de corrección de sentencia fue presentada tempestivamente. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado del Juzgado).

En relación con el artículo transcrito, la Sala Político Administrativa ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (Ver, sentencias Nos. 00124, 01622, 01206 y 01806 de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 04 de julio y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).

Asimismo la Sala Político Administrativa ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (Ver, sentencias Nos. 00124 del 13 de febrero de 2001, 01206 del 04 de julio de 2007 y 01807 del 08 de noviembre de 2007, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho.

En el caso de autos, antes de que se hubiese practicado la notificación de las partes, la parte actora en fecha 11 de julio de 2013, solicitó a este Despacho “corrija un error material involuntario” del referido fallo, motivo por el cual la misma fue presentada tempestivamente. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe señalarse que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil alude a la posibilidad jurídica de hacer corrección a las sentencias, mediante las figuras de: aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación. Se trata de figuras distintas según las deficiencias que presenten las sentencias, pero dirigidas a un objetivo común que es “lograr la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución” (Ver, sentencia de La Sala Político Administrativa No. 00314 del 15 de febrero de 2006), sin que ello implique modificar la decisión de fondo emitida, ni realizar un nuevo examen de los planteamientos de las partes.

En ocasiones anteriores, la Sala ha precisado en qué consiste cada una de estas figuras, señalando que la aclaratoria constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional expone, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión; que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección; que la salvatura consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión (Sentencia de esta Sala Nº 00080 del 19 de enero de 2006), y que la rectificación tiene por objeto corregir “los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, es decir, subsanar errores materiales en el fallo, obviamente sin modificar sustancialmente el contenido del mismo.

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

Dilucidado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar los planteamientos formulados por el ciudadano H.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.B., y a tal efecto observa:

Efectivamente y tal como lo señala el actor, se incurrió en un error humano, involuntario y material de trascripción en la decisión al señalar en la parte motiva, específicamente en las “CONSODERACIONES PARA DECIDIR”, específicamente en el folio ciento cuarenta y tres (143), se señaló lo siguiente “Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fue suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano N.S.C.M., se desempeñaba como Docente de Educación Física para la Secretaria de Educación, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia.”, siendo lo conducente citar en la referida sentencia definitiva al ciudadano A.J.B.R., parte actora en el presente juicio., por lo que resulta procedente el pedimento efectuado por la representación judicial del actor. Así se declara.

III

DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de corrección de la sentencia No. 39 dictada el 25 de junio de 2013, formulada por el ciudadano H.J.B., en su condición de apoderado Judicial del ciudadano A.J.B.R.; en consecuencia en la parte motiva de la sentencia donde se señaló que “ Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fue suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano N.S.C.M., se desempeñaba como Docente de Educación Física para la Secretaria de Educación, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia.”, debe leerse de la siguiente manera “ Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fue suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano A.J.B.R., se desempeñaba como Docente de Educación Física para la Secretaria de Educación, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia.”

SEGUNDO

Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia publicada por este Juzgado el 25 de junio de 2013, signada con el número 39.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 158, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. Nº 14296

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