Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.187, de este domicilio, asistido del abogado R.Y..-

PARTE DEMANDADA: L.B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.268.972.-

BENEFICIARIO: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de actualmente ocho (08) años de edad.-

REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA

EXP Nº 3800-08

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado el ciudadano A.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.908.187, asistido del abogado R.Y., quien manifestó que en sentencia definitiva de divorcio, quedo establecido como pensión de alimento para su hijo la cantidad de Bs. 60.000,00 hoy Bsf. 60,00, mensuales, la misma fue fijada por el titular de dicho despacho en el referido escrito, posteriormente su ex cónyuge solicito la revisión de la obligación alimentaria, pidiendo se acordara un aumento de la misma y así fue sentenciado por este juzgado, elevándose su obligación de Bs 346.788,40, que representa el 25% de su salario ya al cual ha dado cumplimiento estricto y exacto hasta la fecha y que es el caso que el 18 de diciembre de 2004, hace ya casi tres (03) años, contrajo nuevas nupcias por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, anexa acta de matrimonio y que procreo una hija de nombre Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , la cual fue anexada a la solicitud, y que aparte de ello tiene otro hijo de nombre Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , de 17 años de edad, tal y como se demuestra con el acta de nacimiento, por lo que su carga familiar ha aumentado y por lo tanto sus salidas de dinero, viéndose en grandes apuros para poder cubrir la cantidad mencionada con que mensualmente cumple su oferta y su obligación de pensión alimenticia para su Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , por lo que solicita la urgente disminución de la pensión alimenticia referida y que la progenitora de su hijo trabaja gozando de un sueldo de 1.500,00 Bsf, y trabaja en FUNDES. Pedimento que formula por considerar que a ellos tienen derecho todos su hijos. Fue anexada a la demanda copias certificadas de la sentencia en la cual se fijo la obligación alimentaria.-

En fecha 08 de enero de 2008, fue admitida la presente causa, se ordenó la citación de la demandada, se libro oficio 08-10 al Jefe de personal de FUNDES, solicitando constancia de sueldo de la demandada, y oficio Nº 08-11 a TOYOTA de Venezuela, se libró boleta de notificación a al representación fiscal.-

En fecha 30 de enero de 2008, fue de citación practicada a la demandada, quien la recibió personalmente, se acordó en esta fecha la comparecencia de la demandada para el acto conciliatorio y se libró telegrama 26.-

En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la demandada.-

En fecha 01-02-2008, se recibió de Toyota de Venezuela constancia de sueldo del ciudadano A.R., y constancia de sueldo emanada de FUNDES, de la ciudadana L.B.J..-

En fecha 06-02-2008, es consignada por parte del alguacil boleta de notificación practicada al fiscal cuarto del Ministerio público.-

En fecha 19 de febrero de 2008, consignó escrito de promoción de pruebas la ciudadana L.B.J., asistida de la abogada L.F.,

Se concreta el planteamiento de la parte demandante en manifestar que en sentencia definitiva de divorcio, quedo establecido como pensión de alimento para su hijo la cantidad de Bs. 60.000,00 hoy Bsf. 60,00, mensuales, la misma fue fijada por el titular de dicho despacho en el referido escrito, posteriormente su ex cónyuge solicito la revisión de la obligación alimentaria, pidiendo se acordara un aumento de la misma y así fue sentenciado por este juzgado, elevándose su obligación de Bs 346.788,40, que representa el 25% de su salario ya al cual ha dado cumplimiento estricto y exacto hasta la fecha y que es el caso que el 18 de diciembre de 2004, hace ya casi tres (03) años, contrajo nuevas nupcias por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, anexa acta de matrimonio y que procreo una hija de nombre A.V.R.M., la cual fue anexada a la solicitud, y que aparte de ello tiene otro hijo de nombre Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de 17 años de edad, tal y como se demuestra con el acta de nacimiento, por lo que su carga familiar ha aumentado y por lo tanto sus salidas de dinero, viéndose en grandes apuros para poder cubrir la cantidad mencionada con que mensualmente cumple su oferta y su obligación de pensión alimenticia para su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, por lo que solicita la urgente disminución de la pensión alimenticia referida y que la progenitora de su hijo trabaja gozando de un sueldo de 1.500,00 Bsf, y trabaja en FUNDES. Pedimento que formula por considerar que a ellos tienen derecho todos su hijos. Por lo que solicito al Tribunal la revisión de la obligación, observa este Tribunal fueron anexadas a los autos copia certificada de las actas de nacimientos de sus otros hijos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

y acta de matrimonio Nº 67, en la cual se evidencia que el referido ciudadano contrajo matrimonio con la ciudadana J.D.C.M.C..-

En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio solo compareció la demandada. Quien en su oportunidad consignó escrito de promoción de pruebas, en la cual consigna partida de nacimiento de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna, con lo cual queda demostrado para este sentenciador que Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna es hijo del demandante y no esta en discusión su filiación, por lo que valora tal prueba, en cuanto ala niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna, no le da valor probatorio en virtud de que la niña no es hija del demandante y no se esta en litigio la obligación de manutención de la niña. Igualmente valora las constancias de sueldos aportadas a los autos, en las cuales se demuestra que los progenitores del niño tienen un empleo y que perciben remuneraciones mensuales acordes para que ambos contribuyan a la manutención de su hijo.-

Ahora bien, está probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el demandado y el beneficiario de autos, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento, la y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público. Por lo que no hay duda que tiene derecho a la obligación de manutención, aportada por su progenitor.-

También considera que han sido modificados los supuestos, establecidos en la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 22 de diciembre de 2006, como que el demandante tiene otra carga familiar tal y como se demuestra en autos con las partidas de nacimientos de sus otros hijos, antes identificados y con el acta de matrimonio de su nueva cónyuge, por lo que estos hijos también tiene derecho a un nivel de vida adecuado y acorde a sus exigencias, tal como lo establece el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente el cual establece: “ Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación” El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto de él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos.” , pero sin desmejorar las condiciones de v.d.n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna. igualmente se evidencia de autos que la progenitora del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna, tiene un empleo, en el cual genera una remuneración mensual acorde a las realidades de la vida, por lo que con su contribución y lo aportado por el progenitor del niño pueda tener Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna, un buen desarrollo, psíquico y moral y de educación, por que considera este sentenciador que la referida cantidad no está ajustada a las realidades de la vida, para poder el progenitor beneficiar a uno solo de sus hijos, cuando todos tienen el mismo derecho, por lo que la presente pretensión debe prosperar y disminuir el porcentaje fijado por este Tribunal que le aporta el ciudadano A.R., a su hijo C.R. por concepto de obligación de manutención para. Asimismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.

Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.

DECISIÓN.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (obligación de manutención), el ciudadano A.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.187, contra la ciudadana L.B.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.268.972 En consecuencia deberá imperativamente disminuir el aporte por concepto de Obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, por lo que se deja sin efecto 1926-06 de fecha 22-11-2006 y se ordena lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano A.J.R., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijos, una suma de dinero mensual, equivalente al dieciocho por ciento (18 %) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional.-

SEGUNDO

Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad equivalente al dieciocho por ciento (18 %), en el mes de Septiembre por concepto de Bonificación de vacaciones, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.-

TERCERO

Deberá así mismo aportar adicionalmente la cantidad equivalente al dieciocho por ciento (18 %), en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación de Fin de Año.-

CUARTO

Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hija para la satisfacción de sus necesidades.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE LA EMPRESA TOYOTA, del sueldo que constituye pensión, del ciudadano A.J.R., de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán seguir siendo depositadas en la cuenta de ahorros que fue aperturada para tal fin - Lábrense oficio.

SEXTO

Deberá hacer participe al n.d.S.d.H. y cirugía que presta la empresa, en beneficio de los hijos de los trabajadores y entregar a la progenitora de la niña cualquier otro beneficio de la cual goce en la Institución, como útiles escolares, becas, juguetes, primas por hijos.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso estando, librese boletas de notificación.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los catorce ( 14) días del mes de mayo del dos mil ocho (2008)

EL JUEZ TEMP. Nº 01,

ABG. J.S.S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.

En ésta misma fecha y siendo la una y media de la tarde (2:00 p.m).

se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.

DEMANDANTE: A.R.

DEMANDADA: L.B.J.

REVISIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA ( OBLIGACIÓN DE MANUTENCION)

MATERIA: FAMILIA

JSSR/Neida

EXP N° 3800-08

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