Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000104

PARTE ACTORA: ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.835.966,

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogada NUSBELYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.478,

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA EXCLUSIVA DE ORIENTE, C.A,

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ABG. G.K.A. y M.M.. Inpreabogado Nros. 132.112 y 80.535, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA

Revisada como ha sido las actas procesales que integran la presente causa, se observa que en fecha 05 de Abril de 2013, reanudada la causa que se encontraba suspendida en fase de mediación por acuerdo entre las partes, siendo la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar y continuar con el proceso de conciliación y mediación, se constatò la comparecencia de la apoderada judicial del demandante ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.835.966, abogada NUSBELYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.478, encontrándose presente también, el apoderado judicial de la demandada COMERCIALIZADORA EXCLUSIVA DE ORIENTE, C.A,, Abogado G.K.A., Inpreabogado Nro. 132.112, ambos acreditados en autos. Una vez identificados los comparecientes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y de seguida le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes quienes luego de deliberar manifestaron:

Ciudadana Juez, en reiteradas oportunidades hemos venido suspendiendo la causa por cuanto de manera extraoficial, la apoderada judicial del demandante, ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.835.966, ha recibido información por via telefónica, proveniente de la licenciada GLISEL SANTANA, trabajadora social al servicio de la CASA HOGAR el Conde, ubicada en San Agustín, en la calle Rondon, nro 57. Caracas, que el referido ciudadano quien estuvo en condición de Refugiado habia fallecido de muerte natural en intervención quirúrgica el dia 29 de agosto de 2012; siendo el caso que hasta la presente fecha no hemos obtenido los recaudos pertinentes necesarios a los fines de la aplicación del articulo 144 del Código de Procedimiento Civil y asi proseguir las actuaciones jurídicas pertinentes en aras del debido proceso, no obstante al llamado y la petición que se ha hecho para la obtención del certificado o Acta de defunción siendo infructuosas las gestiones realizadas, la cual tal como lo establece la referida norma, seria lo que debería constar en autos para la suspensión de la causa. El caso es ciudadana Jueza, que desde la fecha de la primera prolongación de la audiencia preliminar que se produjo el dia 14 de junio de 2012, no ha visto mas la apoderada del demandante a su poderdante, recibiendo solo la información ya señalada pero sin contar con documentos o elementos que demuestren la certeza de su fallecimiento. En virtud de tal circunstancia, los apoderados judiciales de las partes, aquí presentes solicitamos de este Tribunal, en aras de la celeridad procesal, la transparencia, el debido proceso con el respeto y estricto acatamiento a las normas legales, que ordene oficiar a la CASA HOGAR el Conde, ubicada en San Agustín, en la calle Rondon, nro 57. Caracas, para que el Director o Directora o la persona encargada, informe a este Tribunal de manera formal, si el ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.835.966, estuvo habitando en esa Casa Hogar y si es cierto que falleció, procurando este Tribunal la documentación necesaria para traerla a los autos y surta los efectos legales previstos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 165 iusdem….

Por auto de fecha 08 de Abril de 2013, este Tribunal a petición de las partes, según lo manifestado en el acta antes parcialmente transcrita, ordenó oficiar a la Casa Hogar El Conde, donde a decir de la apoderada judicial del demandante estuvo recluido en calidad de Refugiado, a los fines de lograr la certeza de la información sobre su fallecimiento, para lo cual exhortó a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, habiendo recibido cuyas resultas en fecha 20 de junio de 2014, de las cuales se evidencia, según lo manifestado por el ciudadano Alguacil encargado de entregar el oficio, que una Trabajadora Social de la Casa Hogar donde estuvo recluido el demandante, le había informado de su fallecimiento, lo que ratifica lo dicho por su apoderada judicial en el acta de fecha 05 de Abril de 2013, es decir, que el ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.835.966, había fallecido hacia dos (2) años, para los meses de julio a agosto aproximadamente.

El articulo 144 del Codigo de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, por remision expresa del articulo 11 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, establece:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

El jusprocesalista A.R.R., en relación a la perención breve dice:

“(…) en el caso de ordinal 3°, el incumplimiento por parte de los interesados, de la carga de gestionar la reanudación del curso de la causa (reassumendum litis) en el plazo de seis meses, cuando el proceso ha quedado en suspenso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el cual obraba. Esta suspensión de la causa, es una crisis del procedimiento, que lo coloca en el estado de “paralización”, motivo por el cual se impone a los interesados gestionar su reanudación”. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil.

De lo manifestado en fecha 05 de Abril de 2013 por la apoderada judicial del demandante, en la prolongación de la Audiencia Preliminar y lo dicho por la trabajadora social de la Casa Hogar El Conde, el demandante falleció antes del día de la audiencia, como también es cierto que desde esa fecha (05-04-2013) no consta en autos actuación alguna de las partes, tomándose en cuenta además, que había cesado la representación judicial por parte de la Abogada NUSBELYS VARGAS ante el fallecimiento de su poderdante.

Haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde la información que dio la apoderada del demandante del fallecimiento del actor, hasta la presente fecha, ha transcurrido en exceso el lapso de seis (6) meses de suspensión a que se refiere el precitado articulo 144 del Código de Procedimiento Civil .

Ahora bien, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil referido a perención breve, en su numeral 3º establece, que opera cuando dentro del tèrmino de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. En el presente caso es evidente que se han cumplido los extremos de Ley para que opere la perención de la instancia, siendo así y sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que impone la Ley para proseguirla. Este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia Así se decide. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles, una vez transcurrido dicho lapso sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dará por terminada esta causa y se ordenará el archivo judicial del expediente.

La Jueza

Abog. S.A.S..

La Secretaria.

Abog. Yirali Quijada.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR