Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 14 de Febrero de 2006

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-002625

Celebrada el día Treces (13) del mes de Febrero del año Dos Mil Seis, (13-02-2.006), Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2006-002625, en vista de la solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado LEONCY LANDAEZ ARCAYA, quien imputó la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, al ciudadano A.J.R.R., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-74, titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.357, grado de instrucción Bachiller, oficio Comerciante, hijo de A.R. y N.R., domiciliado en Los Jarales, manzana A, Casa 19, calle principal, San D.E.C., el precitado imputado se encontraba asistido por los defensores Abogados F.M. Y J.V..

El Representante del Ministerio Público expuso en forma suscita las circunstancias de tiempo, modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo señaló que:”En fecha 09 de Febrero del año 2006, se levantó acta en la cual el Capitán Ostos S.V. deja constancia que cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público, salió comisión integrada por Ocho (08) guardias nacionales al mando del suscrito hacia la Zona Industrial Carabobo, avenida Norte 1, entre Transversal 4 y 5, frente a la Ferretería Hermanos Fridegotto, con la finalidad de verificar información suministrada por el ciudadano denunciante R.R.A.J., quien manifestó que sujetos desconocidos habían llamado nuevamente y también le habían enviado algunos mensajes de texto que había recibido desde teléfono número 0414-8731018 a su celular identificado con el abonado telefónico N° 0412-7425432 y que los presuntos funcionarios pasarían a las cuatro de la tarde por dicha Ferretería para buscar el dinero acordado, se preparó en ese momento un paquete tipo facsímile hecho con un sobre blanco contentivo de papel y la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo en dos billetes de veinte mil seriales B29469255, B15639522 y un billete de diez mil bolívares serial A15815358, siendo aproximadamente las 4:10 de la tarde se presentó frente a la Ferretería un vehículo marca Chevrolet, Modelo Astra, Color amarillo con Negro, placas GBZ-81P, quien presuntamente recibiría el dinero acordado, inmediatamente se tomaron como testigos de la entrega a los ciudadanos: CESAR TINOCO MEJIAS Y RAMIREZ, el ciudadano R.R. salió de la Ferretería con el sobre del dinero abrió la puerta del copiloto del vehículo antes descrito y después de una breve conversación se lo entregó al ciudadano que conducía el vehículo, realizada la entrega procedieron los funcionarios a darle voz de alto neutralizándolo para luego bajarlo del vehículo, e identificarlo como R.R.A.J., vestido con un pantalón blue jeans, una camisa manga corta color azul con blanco cuadriculada y zapatos de color beige oscuro, se le realizó el cacheo reteniéndole un celular marca Motorota color plateado con negro, Modelo V-810, identificado en la pantalla con el nombre de “ALEXANDER”, se procedió a la revisión del vehículo y se logró la incautación de una chaqueta color negro con la identificación del C:I:C:P:C, se trasladó al comando del Grupo Antiextorsión, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Vigente,…”.

Igualmente solicito la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las circunstancias narradas en audiencia, tal como consta en acta, existiendo peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, igualmente solicito de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ibidem, la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 10 del Ministerio Público Carabobo.

El Tribunal en vista que la Víctima ciudadano S.O.N.P., titular de la cédula de identidad N° 9.695.929, se encontraba presente en la sede del Tribunal y a petición del Representante del Ministerio Público, debía ser escuchado en audiencia, procediendo el Tribunal a lo fines de respetar el derecho de la víctima que tiene de ser oído en el proceso penal, tal como consta en acta de audiencia de presentación de imputados.

Se impuso al imputado A.J.R.R., antes identificado, del Precepto Constitución del contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó su deseo de declarar, tal como consta en acta de audiencia.

Se le cedió el derecho de palabra a la palabra a la Defensa del imputado, Abogado F.M., quién entre otras cosas expuso que: “Se ha vulnerado por el hecho que el Fiscal no estuviera presente en el lugar de los hechos, n es nada mas que se le notifique si no que debió estar presente, Lo esencial es que si hay una entrega programada, supervisar es estar en los sitios de los hechos para ver si es verdad que se hace lo mandado,…”.

El Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado A.J.R.R., antes identificado, baso su decisión en los siguientes fundamentos:

PRIMERO

Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito grave, el cual le fue imputado en audiencia de presentación de imputado al ciudadano A.J.R.R., antes identificado, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por cuanto este hecho punible merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.

SEGUNDO

Para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado entre otras cosas por las actas policiales del procedimiento suscritas por Funcionarios de la Guardia Nacional, realizado en fecha 09 del mes de Febrero de 2006, así como actas de entrevistas de testigos; tal como se evidencia en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.

TERCERO

El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano, por la magnitud del daño causado a la víctima quien a través de los individuos que participaron en el hecho punible, le infundieron temor de un grave daño a su persona y a sus familiares con el fin de que depositara una cantidad de dinero, tal como lo señalara la víctima en audiencia, transgrediéndose de esta manera el bien jurídico tutelado que en este caso es la vida y los bienes de los integrantes de la sociedad, aunado a que el imputado posee conducta predelictual ya que este se le sigue otra causa por ante este Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, al cual se le libró Orden de Captura por incumplimiento de las condiciones impuestas por dicho Tribunal. Por consiguiente quien aquí decide observa que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda el procedimiento por vía Ordinaria; Y así se decide

DECISION

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, A.J.R.R., antes identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo el precitado imputado, deberá ingresar en el Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Igualmente se acuerda Oficiar al Tribunal de Control N° 5 de la Medida decretada en audiencia celebrada en fecha 13-02-06. Así mismo acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 10 del Ministerio Público del Estado Carabobo. Ofíciese al Director del Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo, de lo conducente. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.

La Juez Séptimo de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Liliana Obregón

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria

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