Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000195

PRESUNTO AGRAVIADO RECURRENTE: A.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.222.904.

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Procuradora de Trabajadores, Abogada MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.859.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: Abogados en Ejercicio R.R.G., M.D.D.V., E.L.P. y A.K.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.205, 116.038, 119.109 y 141.333.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2015, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio de 2015, éste Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c., incoada por el actor contra la demandada, acordó emitir decisión en el presente asunto dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente conforme a la sentencia N° 2.197 de fecha 23-11-2007 de la Sala Constitucional del M.J. de la República.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fundamento del presente recurso la parte apelante, aduce que el tribunal de instancia declaró inadmisible la acción de amparo, por cuanto no fue agotado el procedimiento de multa y, que adicionalmente no se agotó en su totalidad la vía administrativa, pues no consta en el expediente que se hubiese revocado o suspendido la solvencia laboral, pues solo consta en autos que tal revocatoria solo fue solicitada más no materializada, cuando lo cierto es que se dio apertura a tres (3) procedimientos de multas, el primero por desacato a la p.a. que cursa marcado “B”, el segundo por persistencia en desacato del acto administrativo marcado “C” y el tercero por obstaculización en la ejecución de la providencia anexo “D”, los cuales rielan en actas, quedando así evidenciado el agotamiento de la vía administrativa, conforme al artículo 512 de la norma sustantiva laboral, por lo que mal podría requerirse tal materialización, cuando la norma antes invocada solo hace referencia a solicitud de revocatoria de solvencia y ello así fue cumplido.

Aunado a lo anterior, manifiesta que no existe oportunidad procesal ni normativa legal que establezca la evidencia física de la materialización de la revocatoria de la solvencia laboral, pero a tales efectos consigan conjuntamente con su alegato recursivo documento emitido por la Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia tal revocatoria, solicitando en definitiva se declare con lugar el recurso de a.c..

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto como ha sido el anterior fundamento recursivo, este Tribunal Superior pasa a decidir el presente asunto, previa las consideraciones siguientes:

En decisión N° 1953 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dictaminó:

…Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…

.

Del extracto anterior, se desprende que la acción de A.C. es de carácter excepcional, pues necesario es para su ejercicio agotar los medios ordinarios, previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

En el caso sub iudice, el recurrente en apelación pretende por vía de a.c. la ejecución de la p.a. N° 00187-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que ordenó su reenganche y pago de salario caídos en contra de la sociedad mercantil PEPSI- COLA VENEZULA, S.A.

En este sentido, ha sostenido la Sala Constitucional del Alto Tribunal del país que, es viable la acción de amparo cuando se hubiesen agotado todas las vías ordinarias existentes, para lograr la ejecución de un acto administrativo como el de autos.

Así, la norma sustantiva laboral vigente establece que las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, deben ser ejecutadas por las referidas autoridades, conforme a lo estipulado en el último aparte del artículo 507 y 512 eiusdem.

Ahora bien, en el asunto bajo estudio el Tribunal de la causa, declara inadmisible la acción de a.c. en fundamento de no haberse agotado todas las facultades propias del Inspector del Trabajo para hacer cumplir su decisión, específicamente la materialización de la revocatoria de la solvencia laboral, que -en criterio del apelante-, tal situación no esta prevista en la ley.

En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en dictamen N° 14, de fecha 21 de enero de 2015, dejo sentado lo siguiente:

“…Determinado lo anterior, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.

Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

(Destacado de la Sala).

Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendientes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

En atención a lo antes indicado, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual no fue agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).

En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512 creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:

Inspector o Inspectora de Ejecución

Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

(Destacado de la Sala).

Así tenemos que, en la actualidad corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso pedir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.

De lo anterior se colige, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche, el pago de los salarios caídos y beneficios laborales de los trabajadores y las trabajadoras.

En el caso de autos, los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de lograr la ejecución de la P.A., pero no consta que dicho procedimiento haya sido agotado en su totalidad en el caso sub examine, por lo cual debe esta Sala forzosamente concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de P.A. interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos R.A.O.L. y D.J.C.T., por cuanto corresponde a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, agotar los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a efectos de obtener el cumplimiento de la P.A. de fecha 2 de agosto de 2013…”. (Sic).

En sintonía con el anterior criterio, se infiere que las Inspectorías del Trabajo deben agotar todas las facultades conferidas legalmente, a los fines de lograr el efectivo cumplimiento de sus decisiones; en el caso de autos de los anexos que cursan el expediente, se observa tal como lo aduce el recurrente que, la accionada en amparo fue objeto de sanciones pecuniarias (multas), sin embargo como lo estableció la recurrida, no se agotó todo el procedimiento administrativo al no constar la revocatoria o suspensión de la solvencia laboral.

De igual manera, alude el accionante en amparo y recurrente en apelación, que la norma sustantiva laboral se refiere a solicitud de revocatoria de solvencia y no a su materialización, y ciertamente ello es así, pero de un análisis lógico de tal precepto, no tendría sentido que el Inspector del Trabajo solicite la revocatoria de la solvencia laboral, para dar por cumplido el agotamiento de la vía administrativa, puesto que tal actuación no significa en modo alguno que tal pedimento sea concedido; a la par de ello, alega que no existe forma de evidenciar físicamente cuando se ha materializado la tantas veces mencionada revocatoria, cuestión que no comparte ésta Alzada puesto que, la legislación patria establece mecanismos de pruebas susceptibles de dejar constancia sobre ciertas situaciones de hechos, entre ellas inspección ocular y judicial, pero más allá de ello, es contradictorio su alegato cuando a los efectos del presente recurso, acompaña certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo donde se evidencia la revocatoria de la solvencia laboral.

En éste sentido, observa ésta Superioridad que efectivamente fue revocada la solvencia laboral, sin embargo la prueba de ello al momento de interponer la acción de amparo no existía físicamente, ni fue indicada su promoción en el escrito libelar, ni en la etapa probatoria, siendo que en éste tipo de juicio todas las pruebas deben ser promovidas junto al escrito de amparo, salvo aquellas que no sean fundamentales que pueden proponerse en el lapso probatorio; en el caso bajo análisis el fallo oral fue dictado en fecha 08 de abril de 2015, y la prueba de la revocatoria de solvencia laboral, fue solicitada en la misma fecha y expedida el día 09 de abril de los corrientes, lo que permite determinar con claridad meridiana que tal documental no existía para la época en que fue interpuesta la acción, no pudiendo pretender el apelante consignarla ante la Alzada, pues ello obra en detrimento del derecho al debido proceso y la igualdad de las partes, más aún tratándose de la especialidad de la materia que se ventila y, menos que éste Juzgado se pronuncie al fondo de la causa, pues en caso de encontrar llenos los requisitos de ley para la admisibilidad de la pretensión de amparo, lo procedente es ordenar al Tribunal de la causa proceder a su admisión y tramite respectivo con la finalidad de garantizar el principio de la doble instancia.

En este contexto, y en base al análisis que antecede, considera este Juzgado constitucional que en el caso de autos, el actor no logró al momento de interponer su acción, ni en el desarrollo de ésta, que se había agotado todo el trámite administrativo para hacer efectiva la orden de reenganche, por el contrario la prueba faltante de tal agotamiento se obtuvo con posterioridad, por lo que la decisión que declaró INADMISIBLE la acción principal, se ajusta a derecho, y en consecuencia se desestima la apelación interpuesta, así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.222.904 asistido por la Procuradora de Trabajadores, Abogada MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.859, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos antes esgrimidos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.

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