Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2012-001891

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: A.J.C.S. y M.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.539.535 y V-13.475.952, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 600, oo mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 09/08/2012, presentada por los ciudadanos A.J.C.S. y M.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.539.535 y V-13.475.952, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.765, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 03/10/1.995, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas; y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día veinticuatro de Enero del año dos mil cuatro (24/01/2.004), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho, fijándose su ultimo domicilio conyugal en: B.G.L., C.M., casa N° 25, Barcelona, Estado Anzoátegui. A. copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento de los hijos procreados.

II

Mediante auto de fecha 10/08/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 14/08/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y 512 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador mediante el cual se insta a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la referida Ley.

Compareciendo en fecha 26/09/2012, la ciudadana M.E.M.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.G., plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 14/08/2012.

En auto de fecha 15/01/2013, la Dra. F.M.A., se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, acordando agregar el escrito y en consecuencia se ordena dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha

Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos A.J.C.S. y M.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.539.535 y V-13.475.952, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 03/10/1.995, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas; Y ASÍ SE DECIDE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el adolescente arriba identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y ASÍ SE DECIDE.

E. copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

P., regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIA.

ABOG. A.L..

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. A.L..

FMA/ZG.

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