Decisión nº 0632-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001700

ASUNTO : VP11-P-2011-001700

ASUNTO N° VP11-P-2011-001700 DECISION N° 4C-632-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): A.J.S.H., Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-06-1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No 14003164, domiciliado en el carretera L.Z., sector los dulces KM; 13 hijo de A.B. y de H.S., frente a la cauchera bendición de Dios, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0426-769-94-72, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, de contextura delgada, de 179 , cejas abundantes, cabello negro, piel morena, ojos negros, nariz alargada, boca grande y fina, no posee tatuajes, posee lesiones en el cuello del lado izquierdo, hombro izquierdo y pierna derecha, manifiesta saber leer y escribir, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.M.R.; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes ocho (08) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las dos horas con quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA B.A.V.M., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano A.J.S.H., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas, por los hechos ocurridos en fecha 07-03-2011, a las 2:30 am., en virtud de que fue en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 07-03-2011,en virtud de la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana O.M.R., quien entre otras cosas expuso que, ese mismo día, el ciudadano A.S., la golpeo en varias partes de su cuerpo y con un puñal, le cortó la oreja, lo cual se evidencia de la constancia médica emanada del Centro Ambulatorio Cabimas, de fecha 07-03-2011, así como las fijaciones fotográficas anexas a los autos, por lo que precalifico la conducta asumida como el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.M.R., por lo que solicito le sean impuestas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, cada 30 días ante este Tribunal, así mismo, la presentación de dos fiadores solidarios y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 3°, 5° y 6° de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v., se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 93 y 94 de la ley especial. Solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado A.J.S.H., a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “no poseo abogado privado, designo al defensor publico. Es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. DAYNUS ROJAS, quien estando presente en este acto, expone: “Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano A.J.S.H.. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado A.J.S.H., Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: A.J.S.H., Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-06-1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No 14003164, domiciliado en el carretera L.Z., sector los dulces KM; 13 hijo de A.B. y de H.S., frente a la cauchera bendición de Dios, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0426-769-94-72, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, de contextura delgada, de 179 , cejas abundantes, cabello negro, piel morena, ojos negros, nariz alargada, boca grande y fina, no posee tatuajes, posee lesiones en el cuello del lado izquierdo, hombro izquierdo y pierna derecha, manifiesta saber leer y escribir; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a declarar, es todo”. ---------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, revisadas como han sido las actuaciones de la causa, y escuchada la exposición del Representante Fiscal, se observa que debe continuarse una investigación debido a la denuncia formulada por la presunta víctima que será la oportunidad de demostrar, si existe o no responsabilidad por parte de mi defendido, Solicito la practica de examen forense, presenta excoriaciones al lado izquierdo producto de un arma punzo penetrante, en momentos de ser entrevistado, razón por la cual requiere la defensa que haya constancia y evidencia de eso, solicito la imposición de una medida menos gravosas, menos la fianza personal, y con respecto a O.G., solicito copia del acta que se levante, es todo, Es todo”. -----------

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 07-03-2011 a las 10:00 horas de la mañana, bajo los efectos de la flagrancia al ser denunciado por la víctima de actas como la persona que la agredió físicamente, así como con agresiones verbales, quien es su esposo, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.M.R., toda vez que la víctima de actas, denunció al imputado de actas, por los hechos ocurridos en fecha 07-03-2011, en virtud del contenido del: 1.- Acta policial de fecha 07-03-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Policía del Municipio Cabimas, en virtud de la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana O.R., trasladándose hasta la dirección indicada , entrevistándose con el ciudadano en cuestión, procediéndose a su detención, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; 2.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana O.M.R., quien entre otras cosas manifestó, que ese mismo día, el ciudadano A.S., la golpeo en varias partes de su cuerpo y con un puñal, le cortó la oreja, 3.- Acta de inspección técnica de sitio realizada en el Kilómetro 13, sector los dulces cauchera, el catire Parroquia, A.G., del Municipio Cabimas, Estado Zulia, 4.- Impresiones fotográficas a los folios 8,9 y 10; 5.-constancia medica suscrita por el Dr. L.M. quien deja constancia que la ciudadana O.M.R., presenta HEMATOMA periorbitraria ojo derecho, herida en pabellón auricular derechos, aumento de volumen en tabique nasal con excoriaciones en cara, todo lo cual en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en los delitos de actas. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación de dos fiadores solidarios y la presentación periódica, una vez se levante el acta de fianza, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; siendo que la Defensa se opone a la Caución Personal (Fianza) al considerar que cualquiera de las restantes medidas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pueden garantizar las resultas de este proceso; por lo que considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo, por lo que considera este Tribunal que procede la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; 8.- la presentación de dos fiadores solidarios, debiendo permanecer recluidos en el retén policial de Cabimas; hasta tanto se constituya la fianza, así como las medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima de actas y en contra del imputado de actas, las cuales consisten en lo siguiente: artículo 87, numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: 3° La salida inmediata del hoy imputado del hogar en común; 5°.- “Prohibido al hoy imputado, mientras dure este proceso, el acercamiento a la mujer agredida (la hoy víctima); en consecuencia, se le prohibe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibido que el hoy imputado, mientras dure este proceso, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena el traslado del imputado A.J.S.H., hasta la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, para el día de hoy (08-03-2011), a fin de que le sea practicado EXAMEN MEDICO FORENSE para determinar si presenta o no lesiones, y en caso positivo, se servirá remitir INFORME MEDICO del mismo a este Tribunal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado A.J.S.H., Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-06-1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No 14003164, domiciliado en el carretera L.Z., sector los dulces KM; 13 hijo de A.B. y de H.S., frente a la cauchera bendición de Dios, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0426-769-94-72, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, de contextura delgada, de 179 , cejas abundantes, cabello negro, piel morena, ojos negros, nariz alargada, boca grande y fina, no posee tatuajes, posee lesiones en el cuello del lado izquierdo, hombro izquierdo y pierna derecha, manifiesta saber leer y escribir, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado A.J.S.H., Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-06-1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No 14003164, domiciliado en el carretera L.Z., sector los dulces KM; 13 hijo de A.B. y de H.S., frente a la cauchera bendición de Dios, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0426-769-94-72, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, de contextura delgada, de 179 , cejas abundantes, cabello negro, piel morena, ojos negros, nariz alargada, boca grande y fina, no posee tatuajes, posee lesiones en el cuello del lado izquierdo, hombro izquierdo y pierna derecha, manifiesta saber leer y escribir, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.M.R., con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; 8.- la presentación de dos fiadores solidarios, debiendo permanecer recluidos en el retén policial de Cabimas; hasta tanto se constituya la fianza; conforme lo establece el artículo 256, en sus numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (en caso de incumplimiento).--------------------------------------------------

TERCERO

ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado A.J.S.H., Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-06-1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No 14003164, domiciliado en el carretera L.Z., sector los dulces KM; 13 hijo de A.B. y de H.S., frente a la cauchera bendición de Dios, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0426-769-94-72, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, de contextura delgada, de 179 , cejas abundantes, cabello negro, piel morena, ojos negros, nariz alargada, boca grande y fina, no posee tatuajes, posee lesiones en el cuello del lado izquierdo, hombro izquierdo y pierna derecha, manifiesta saber leer y escribir, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.M.R., a favor de ésta última, que consisten en: La salida inmediata del hoy imputado del hogar en común; 5°.- “Prohibido al hoy imputado, mientras dure este proceso, el acercamiento a la mujer agredida (la hoy víctima); en consecuencia, se le prohibe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibido que el hoy imputado, mientras dure este proceso, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas.

CUARTO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado A.J.S.H., Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-06-1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No 14003164, domiciliado en el carretera L.Z., sector los dulces KM; 13 hijo de A.B. y de H.S., frente a la cauchera bendición de Dios, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0426-769-94-72, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, de contextura delgada, de 179 , cejas abundantes, cabello negro, piel morena, ojos negros, nariz alargada, boca grande y fina, no posee tatuajes, posee lesiones en el cuello del lado izquierdo, hombro izquierdo y pierna derecha, manifiesta saber leer y escribir, Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena el traslado del imputado A.J.S.H., hasta la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, para el día de hoy (08-03-2011), a fin de que le sea practicado EXAMEN MEDICO FORENSE para determinar si presenta o no lesiones, y en caso positivo, se servirá remitir INFORME MEDICO del mismo a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-632-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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