Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001568

ASUNTO : RP01-P-2010-001568

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 08 de Mayo de 2010, siendo las 12:00PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., acompañada de la ABG. A.E.P.R., secretaria de sala y del Alguacil N.M. y J.R., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-001568, seguida en contra del imputado A.J.U.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.597.631, de 30 años edad, soltero, de profesión albañil nacido en fecha 18/06/1979, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 46, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41, previsto y sancionado en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.E.G.D.U.. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Defensor Público Penal Abg. C.M., las victimas de autos CUMANA VELASQUEZ M.J. titular de la cédula de identidad N° 12.661.629 y C.E.V. titular de la cédula de identidad N° 4.688.098 y la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa al Defensor Público Penal de Guardia Abg. C.M. defensor público Nº 07, quien acepta el cargo recaído en su persona y procede a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio a la audiencia explicando el contenido de la misma Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgo la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 06/05/2010 según se evidencia de lo denunciado por la victima ciudadana EUDYS URBANEJA GUAIQUIRIAN, por tal motivo coloco la denuncia y en vista de eso los funcionarios procedieron a detener al referido ciudadano, en virtud de esto se procedieron a leerle los derechos establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Comando Policial, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califico en los delitos AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41, previsto y sancionado en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.E.G.D.U., hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal imputado y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en los numerales 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la ratificación de medidas de protección y seguridad, modificando en este acto el escrito presentado en esta fecha por lo que solicitó la imposición del numeral 3 del artículo 87 de la ley especial, por concurrir lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo que en virtud de la condición del imputado si el Juez considera la solicitud ajustada a derecho que el ciudadano presente en sala que se comprometa a asistir a un centro de rehabilitación para tratar su problema de alcohol y droga y le sea practicado examen psiquiátrico y toxicológico. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y se le expida copia simple de la presente acta” Es todo.”

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana M.E.G.D.U. Y EUDYS URBANEJA E GUAIQUIRIAN quien expone: “Yo vine a hacer esto porque el me ha amenazado muchas veces de hecho dijo que iba a comprar un revolver y me iba a dar tres tiros en la cabeza y dice que el va a matar a las niñas de él y eso me altera los nervios, a veces no duermo, tengo que tener con candado todo, se monta por el paredón y se mete a la casa, por mi carácter es que el me odia porque yo le he exigido y yo no puedo seguir viviendo con esta angustia. El papá es quien ha permitido que esto pase y yo no puedo dejar que eso siga pasando. Yo le compre un tratamiento con mi hija y el no sabe de donde sale el dinero porque lo que hace es pedir para consumir nosotros queríamos atenderlo y el no se tomo en ningún momento el tratamiento. El dice que yo no lo quiero, en mi casa no porque no puedo vivir con ese temor pero si lo quiero pero no deseo verlo con esa mala vida consumiendo, bebiendo, atracando. Hace poco se escapó del centro diagnostico y comenzó a agobiar a su hermana. Llama a su papá y le dice que vaya porque lo están amenazando cuando es mentira y solo son manipulaciones. El cuando no le dan dinero se va al negocio y se lleva las papas las verduras, me ha robado, lleva años en eso y llega y se lleva y se come todo lo que encuentra y eso no es justo. Es mi hijo y me duele pero no lo quiero en mi casa es mejor que el este por su lado y nosotros por otro. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado A.J.U.G., del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando: “En realidad yo llegué el viernes de Barcelona me separe de mi esposa y si siento que la acoso porque ella ya tiene pareja, en virtud de esto le pedí ayuda a mi hermana y me llevaron al medico. Luego me dijeron que fuera a hogares crea, pero cuando fuimos el tema que se trataba era la droga, yo soy consumidos desde los doce años y me dijeron que me iban a internar por quince meses y yo creo que confundieron los puntos, yo viajo a Barcelona y vengo es a ver a mis hijas. Mi cabeza esta tan loca ahora, que lo principal no es la droga porque yo consumo para olvidar y eso no es lo principal y solo trata la adicción. Yo estoy dispuesto a cambiar. Mi mamá se molesto porque yo llame a mi hermano en Barcelona y yo no me fui porque no tenía dinero y me dijo que me buscaba pero como tenía dos días en la calle y cuando se hizo de noche fui a buscar las cosas en la casa de mi mamá, conversamos mi papá me dio comida, y le pregunté a mi mamá que para donde iba y me dijo que no podía hablar conmigo, cuando comí a la media hora veo que entra y al momento entran los policías y no se por que ella hizo eso, si ella quería que me fuera tenía que decirlo y yo me iba. Y si siento rencor por mi mamá desde los doce años porque cuando ella me preguntó si consumía y yo le dije que si para que me ayudara, lo que hizo fue echarme a la calle, y ustedes deberían complacerla porque yo no se que hacer. Yo quiero aceptar la ayuda e internarme quince meses porque lo que menos quiero es hacerle daño a alguien y menos a mi familia. Yo soy albañil, ella lo puede decir, yo me siento joven y quiero ayuda y estoy dispuesto a someterme a un tratamiento de rehabilitación. Es todo.- seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. C.M. quien expone: “Considera la defensa que la caución económica solicitada por el Ministerio Público es desproporcionada porque si cursan elementos de convicción no es menos cierto que puede aplicarse una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento por cuanto el no cuenta con los medios para satisfacer los requerimientos del tribunal desnaturaliza la proporción de la misma. En cuanto a la solicitud del centro de rehabilitación y visto que el ha manifestado ser consumidor y ha manifestado su deseo de rehabilitarse, solicito al Tribunal ordene u oficie a algún centro de esta jurisdicción a los fines que reciban a este ciudadano y se le realice tratamiento terapéutico para su recuperación en cuanto al consumo de las sustancias estupefacientes, finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”.- Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de l.M. de protección, planteada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público representada en la Audiencia por la Fiscalia Décima del Ministerio Público; en contra del imputado A.J.U.G., quien se encuentra asistido por el Defensor Público Penal Abg. C.M. en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41, previsto y sancionado en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de M.E.G.D.U.; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 06/05/2010 según se evidencia de lo denunciado por la ciudadana EUDYS URBANEJA E GUAIQUIRIAN, y los elementos de convicción a saber: al folio 02 cursa acta de investigación penal de fecha 06/05/2010. Al folio 03 cursa denuncia interpuesta por la victima de fecha 06/05/2010. Al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana M.J.C.V.. Al folio 20 cursa memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 en su ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos investigados aunado a que existen suficientes elementos de convicción, por lo que se acuerda con lugar en este estado lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial e impone el numeral 3 de la misma ley. Así mismo en cuanto a la solicitud de medida cautelar según lo establecido en el artículo 256 numerales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo solicitado en el numeral 8 en cuanto a la caución económica solicitada se encuentra desproporcional en el caso que nos ocupa, por cuanto desnaturalizaría el fin de la misma por la entidad del delito compartiendo en este punto lo manifestado por la Defensa Pública Penal por lo que la medida cautelar debe ser de posible e inmediato cumplimiento, desestimando de esta forma dicha solicitud. Ahora en cuanto a la solicitud de compromiso por parte del imputado a asistir a un centro de rehabilitación la misma se acuerda con lugar en virtud de lo manifestado por el imputado presente en sala de su deseo de tratar su problema de alcohol y droga. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contemplada en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en e ingreso del imputado de autos a un centro de rehabilitación de esta jurisdicción a los fines que le sea tratado su problema de alcohol y droga la RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial y la imposición del numeral 3 mismo artículo en contra del imputado A.J.U.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.631, de 30 años edad, soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 18/06/1979, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 46, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41, previsto y sancionado en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.E.G.D.U.; establecidas en el articulo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., como es: La salida del agresor del sitio de hogar común, La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas. En cuanto al procedimiento ha aplicar este Tribunal estima procedente aplicar el procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Institución “Hogares CREA” a los fines que el ciudadano A.J.U.G., sea atendido por los médicos tratantes de dicho centro en virtud de lo expuesto anteriormente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR