Decisión nº 121-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3326-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA B.Q.B.

I

Visto el escrito de apelación presentado por la Abogada N.M., Defensora Pública Vigésima Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del imputado A.J.V., en contra de la decisión No. 1283-074 de fecha 24 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, a la Dra. NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

La defensora Pública Vigésima Primera Abogada. N.M., con el carácter de Defensora del ciudadano A.J.V., presentó recurso de apelación con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión ut supra identificada, señalando como fundamento de su escrito recursivo lo siguiente:

Señala la recurrente, que la decisión impugnada carece de toda lógica, por cuanto la misma aduce que existen suficientes elementos de convicción para imputarle a su representado la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aun cuando de las actas se evidenciaban que la droga incautada al procesado, es una cantidad ínfima y de fácil consecución, la cual no puede tener otro propósito que nos sea el consumo, aunado a la declaración del mismo en el cual manifestó que dicha droga es para su uso personal por cuanto es consumidor.

En este orden de ideas, manifiesta que tal situación conlleva inevitablemente a aplicar el procedimiento establecido para tales fines en la Ley Orgánica contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo en consideración que dicha Ley en tales casos prevé un trato distinto al encausado, sometiéndolo a medidas que permitan su rehabilitación, desintoxicación y consecuentemente su reinserción a la sociedad, debiendo ser considerado como un enfermo que necesita la protección del Estado y no como un delincuente; en virtud de lo cual, se evidencia en el presente caso que la Juzgadora en cuestión aplicó erróneamente la norma procesal, acordando en contra de su defendido Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar el mencionado Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para imputarle al acusado de autos, la comisión del delito de Distribución de Sustancias y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Señala la defensa, que la Juzgadora alude la pena que podría ser impuesta al imputado de autos, por la comisión del delito que se le acusa, para considerar el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tales circunstancias considera que cualquier Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y lo procedente en derecho es la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos; señalando seguidamente en oposición a tal consideración, que el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación y ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro de fuga debía ser real, valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste y sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.

Agrega finalmente, que el actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad y así debe analizarse cada caso concreto, por lo que mal puede el Juez de Control, considerar que existe por parte de su defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido indicó en todo momento su identificación y dirección especifica.

En razón de lo antes expuesto, solicita la defensa, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida ya que el imputado debe ser considerado como un enfermo que necesita la protección del estado y no como un delincuente, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento establecido para tales fines en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que su defendido es un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la droga incautada era destina a su consumo persona, tal como se evidencia de las actas procesales.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Los abogados MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ y E.B.Q.V., actuando con el carácter de Fiscal Principal y auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Alegan los representantes del Ministerio Público, que ante los alegatos esgrimidos por la defensa, consideran oportuno resaltar lo que la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en cuanto al procedimiento aplicables en los casos en que justiciable resulte ser consumidor de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tal procedimiento se encuentra contemplado en el Titulo VI, Cápitul, Procedimiento para las aplicaciones de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley…” Artículo 105 y siguientes de la cita Ley especial.

Que si bien, el imputado de autos refirió ser consumidor de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, no obstante, la ley incomento establece los parámetros sobre los cuales deben aplicarse las Medida de Seguridad Social, por lo que resulta en todo caso improcedente que un Juzgador en el acto de presentación de un imputado ordene la aplicación de una medida de tal naturaleza, pues el mismo cuerpo legislativo en la parte infine del artículo 70 indica que “ … En este caso, el juez apreciara racional y científicamente la cantidad que constituye un dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley…

Agregan, que el artículo 105 ejusdem, contempla el procedimiento a seguir en caso de que un ciudadano sea sorprendido en el acto propio del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, copiando al respecto el citado artículo, para señalar que la Juez A quo no hizo otra cosa que aplicar el derecho, pues al no contarse con el peso de las sustancias y ante la aprehensión en flagrancia del imputado de autos con trece (13) pitillos discriminados de la siguiente manera 1-) ocho pitillos de material sintético transparente con raya azules, 2-) cuatro (04) pitillos de material sintético transparente con raya de color verde y uno de ellos abierto, 3) un pitillo de material sintético trasparente con raya de color rojo, cada uno contentivos, en sus interiores de una sustancia de color blanca de presunta droga, lo ajustado a derecho era garantizar las resultas del proceso decretando con lugar la solicitud Fiscal, por cuanto no es el momento para la aplicación de una Medida de Seguridad Social.

Finalmente argumentan los Representantes del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, que la Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia, no hizo más que actuar conforme a lo que el derecho le exige, toda vez que en la presente causa estamos en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD, delito para el cual está prohibido la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitando, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M., con el carácter que acredita en actas; y ratifique la decisión recurrida manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado de autos, toda vez que a juicio de la recurrente, nos encontrábamos en presencia de un consumidor, al cual sólo se le había incautado trece (13) pitillos de Crack, por lo que el procedimiento a aplicar era el previsto en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los consumidores, además que tampoco existía presunción razonable del peligro de fuga.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Ciertamente, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a las previsiones establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, constituye, una medida extrema, que en razón del principio de afirmación de libertad y en aras de afectar en la menor medida posible el derecho a la libertad personal; el legislador le ha otorgada una naturaleza de carácter excepcional, cuya imposición se limita únicamente a aquellos casos en los cuales, estando acreditados de manera concurrente los supuestos previstos en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no sea posible garantizar las eventuales resultas del juicio a través de la imposición de una medida menos gravosa, como lo sería cualquiera de las Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que regula el artículo 256 ejusdem.

De allí, precisamente que la imposición por parte de los Jueces de Instancia de cualquiera de la Medidas de Coerción Personal, -sean estas Privativa o restrictivas de la libertad-, su mayor idoneidad y pertinencia respecto de las demás, evidentemente obedece a una serie de criterios expuestos por el mismo legislador en la ley adjetiva penal, los cuales al ser ponderados bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga, conducta predelictual, obstaculización en la búsqueda de la verdad, voluntad de someterse a la persecución penal, entre otros; permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, como necesaria para encontrar en ella el adecuado equilibrio, que exige tanto el respeto al derecho de los imputados a ser juzgados en libertad, como el derecho de la sociedad a que se haga justicia y se evite la impunidad en relación con el delito cometido.

En tal sentido el Dr. A.A.S. en su obra la Privación de Libertad en el P.P.V. ha señalado:

… establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también… por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan…

.

Ahora bien, en el caso sub-examine, se impugna la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado A quo, toda vez que a juicio de la recurrente, dada la poca cantidad de droga que le fue incautada a su representado, esto es, trece (13) pitillos de Crack, era evidente que se estaba en presencia de un consumidor, por lo cual debió habérsele aplicado una medida de seguridad de la prevista en el artículo 71 de Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo era la solicitud de cupo y su internamiento en la Fundación J.F.R..

Al respecto de tales consideraciones, estiman estas juzgadoras que la condición de consumidor o no del imputado de autos no se encuentra acreditada en las actuaciones por una parte; y por la otra la cantidad de peso de lo incautado tampoco está determinado, lo cual naturalmente obedece al estado preliminar en que se encuentra la presente causa, por ello, no existiendo certeza de la condición alegada por la apelante, y dado que a criterio de esta Sala la incautación de trece pitillos de Crack en posesión del procesado, ab initio, permite estimar racionalmente, la existencia de una cantidad de sustancia ilícita que excede de lo que en principio pudiera considerarse como una dosis personal, es evidente que el tratamiento procedimental a seguir hasta tanto no existan medios de prueba científicos que demuestren lo contrario, es el juzgamiento por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual hasta la presente se encuentra precalificado en distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala que habida consideración que en el presente proceso nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002) como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa al conglomerado social, a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; indudablemente tienen excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, los contenido en el artículo 244 y las que regulan las medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resultan inaplicables.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, precisó:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso, el fundamento de apelación interpuesto por la recurrente, debe ser desestimado toda vez que de una parte en las actuaciones subidas en apelación no consta examen médico legal que determine con exactitud el estado de consumidor del imputado; y de otra parte la cantidad de dosis incautada no se verifica ab initio como dosis personal, y como se acaba de señalar en el citado criterio jurisprudencial expuesto ut supra, en el presente caso era inaplicable una medida de coerción personal distinta a la privación judicial preventiva de libertad como acertadamente lo impuso la Jueza de Instancia.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.M., Defensora Pública Vigésima Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del imputado A.J.V., en contra de la decisión No. 1283-074 de fecha 24 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.M., Defensora Pública Vigésima Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del imputado A.J.V., en contra de la decisión No. 1283-074 de fecha 24 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera, Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 121-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa-3326-07

NBQB/eomc

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