Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005081

ASUNTO : RP01-P-2009-005081

Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:46 p.m., se constituyó en la Sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. M.V.A.G., acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. I.F.B. y del Alguacil C.R., a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-005081, seguida al ciudadano A.J.V., venezolano; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-03-1973; de 37 años de edad; titular de la cédula de identidad No. 10.953.052; casado; de oficio pescador; hijo de Claudys Velásquez y L.K.; residenciado en el Barrio el Dique Viejo, calle 05, casa No. 22, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. C.H.G.F., el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. E.B.P., quien regenta la Defensoría Pública N° 1. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del mismo se designa a la ABG. E.B.P., quien regenta la Defensoría Pública N° 1, quien estando presente en Sala, aceptó la designación efectuada en su persona y se impuso de contenido de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 13 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente, las 09:30 horas de la noche, los funcionarios INSPECTOR JFE (IAPES) INÉS GALANTÓN, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) J.G.R., H.R., J.C.M., SARGENTO PRIMERO (IAPES) V.R. y AGENTE (IAPES) P.G., se dirigieron hasta una vivienda ubicada en el barrio el Dique viejo, específicamente, en una residencia de dos plantas, de construcción de bloques, con fachada de cerámica pintada de color verde y chaguaramos de color blanco, protegida con una puerta de metal de color blanco, conde reside un ciudadano conocido como CHICHI, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para lo cual procedieron a ubicar a dos ciudadanos, quienes actuarían como testigos presenciales del procedimiento a practicar quienes quedaron identificados como J.R.B.C. y L.B.R.F., una vez en la vivienda antes indicada, la puerta estaba cerrada efectuándose llamado y señalándose que eran funcionarios policiales y que se iba a practicar una orden de allanamiento, indicándose que abrieran la puerta, a lo cual, hicieron caso omiso, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza pública y con la utilización de una mandarria, se procedió a abrir la puerta, procediendo a entrar a la vivienda, aproximadamente a las 9:40 p.m., encontrándose en el interior de la misma, a un ciudadano, quien quedó identificado como A.V., quien se encontraba en dicha residencia en calidad de dueño, procediendo a entregársele la orden de allanamiento y a indicarle el motivo de la presencia policial, indicándosele a los testigos, que en compañía del SARGENTO PRIMERO V.R., le realizaran una revisión corporal al ciudadano, trasladándose hasta una habitación, indicando el funcionario, que al ciudadano no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo. Seguidamente, en compañía del dueño de la vivienda y de los testigos, se dio inicio a la revisión, empezando por la sala, donde se logró incautar sobre una mesa que se encontraba en dicha área, una bolsa de material sintético de color negro, la cual, al ser abierta en presencia del dueño de la vivienda y los dos testigos, se pudo observar que contenía gran cantidad de envoltorios de material sintético de colores verde y negro, los cuales al ser abiertos, se pudo notar que contenían un polvo blanco droga de la denominada cocaína, igualmente fue colectado en la mesa, una tijera de metal con mango negro y rojo y un rollo de hilo pabilo color blanco, dos coladores medianos, un par de guantes de material sintético transparente; luego se revisó cerca de la ventana que da vista al frente y se logró incautar la cantidad de doscientos veinte (BsF 220) bolívares fuertes, continuando con la revisión, se procedió a revisar el primer cuarto y en una peinadora, específicamente, en la primera gaveta se logró incautar la cantidad de 15 bolsas tipo teta, de material sintético transparente contentivos de un polvo blanco desconocido, luego pasaron al baño no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, se revisaron los otros cubículos que conforman la vivienda, no logrando encontrar ningún otro elemento de interés criminalístico, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, al imputado siendo trasladado junto con lo incautado, hasta la sede del comando policial. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que estamos en presencia del hecho punible que esta representación fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2, 3 y 5, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado A.J.V., medida de privación judicial preventiva de libertad. De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 116 concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito medida de aseguramiento sobre la cantidad de doscientos veinte bolívares fuertes, incautada en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado, y que la misma sea colocada bajo la administración y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado. Es todo”.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso lo siguiente: “Cuando ellos llegaron, yo estaba arriba de mi casa con mi esposa y mis dos chamitos; mi casa es de dos plantas, ellos llegaron echando la puerta abajo con una mandarria, cuando iba bajando, estaba uno con una escopeta por la ventana y yo subí, me quedé arriba esperando que ellos echaran la puerta abajo, subieron como tres funcionarios,. Me tiraron al piso y me esposaron, como a los tres minutos me bajaron y me dijeron que estaba caído, me montaron en el jeep y me trajeron. Es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, para que expusiera sus alegatos de defensa, manifestando lo siguiente: “Escuchado lo manifestado por mi representado, y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa, que si bien es cierto, hay un auto dictado por el tribunal Cuarto de Control, donde autoriza el allanamiento solicitado por la Fiscalía Undécima, no es menos cierto que no reposan en las actuaciones, ese oficio dirigido por la Fiscalía, como dueño de la investigación, a los fines de la práctica del referido allanamiento, no cumpliéndose así con los supuestos establecidos en el artículo 210, para que esa procedente el allanamiento, cuando el mismo establece que para que el tribunal emita o acuerde una autorización de allanamiento, debe existir previo, una solicitud de la representación fiscal. Por lo que esta defensa, de conformidad con el 191 del COPP, pide la nulidad absoluta de las actuaciones. Ahora bien, de no compartir el Tribunal, la nulidad interpuesta, en atención a lo declarado por mi representado, esta defensa solicita la libertad sin restricciones del ciudadano A.J.V., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, cuando se refiere a fundados elementos de convicción procesal, en lo que se refiere al delito atribuido por la representación fiscal en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; observándose en ele expediente un sinnúmero de contradicciones; reposando un acta de visita domiciliaria, en la cual hacen referencia a que mi representado una vez que les tocan la puerta del inmueble donde se practicara el allanamiento, el mismo la abrió y se identificó como A.J.V., y en lo que respecta a los resultados de dicha acta de visita domiciliaria, no es conteste con el acta policial suscrita por esos mismos funcionarios actuantes, ya que en dicha acta, en lo que respecta a cuando los mismos se dirigen a la vivienda, y que una vez que se encontraba la misma cerrada, procedieron a efectuarle un llamado al propietario, quien se negó a abrirla y por eso se vieron obligados a utilizar la herramienta y derribaron la puerta. Así mismo establece dicha acta, otro tipo de circunstancia, a las cuales no hace referencia dicha acta de visita domiciliaria, entre otras de las contradicciones que observa este defensa, hace referencia los funcionarios actuantes, a unos objetos incautados en el sitio, como dinero, un rollo de hilo, colador, tijera, y sien embargo, se observa en la experticia de reconocimiento legal, que no se hace referencia alguna, al colador y a las tijeras, por lo que en atención a lo expuesto, y atendiendo a las contradicciones ya referidas, este defensa reitera una libertad sin restricciones, a favor del ciudadano A.V.. A todo evento, igualmente pido, que de no compartir el Tribunal, los dos puntos anteriores ya esgrimidos, una medida menos gravosa de inmediato cumplimiento, conforme al artículo 256 del COPP, tomando en cuenta que el mencionado ciudadano, ha aportado un domicilio estable, la representación fiscal no acreditó en esta Sala, el peligro de fuga y de obstaculización, aunado a que a mi defendido lo asiste el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, que rigiendo como norte el COPP, la regla general es la libertad y la excepción la privación, pudiera ser impuesto de una medida menos gravosa. Es todo”.

DECISION

Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo, este tribunal en cuanto a lo alegado por la defensa pública, referido a que para que el tribunal emita o acuerde una autorización de allanamiento, debe existir previo, una solicitud de la representación fiscal, y que en el presente caso, no se cumple con los supuestos establecidos en el artículo 210, para que sea procedente el allanamiento, en virtud que no consta en las actuaciones, la referida solicitud; este Tribunal observa, que si bien es cierto no cursa a las actuaciones dicha solicitud, no es menos cierto, que de actas de desprende que el auto que acuerda dicha orden de allanamiento, se evidencia, que la misma se acuerda en razón al oficio N° 19-F11D-1C-01519-09, de fecha 11-11-09, suscrita por la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abg. M.T., llenando así los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para que proceda dicha orden de allanamiento; no pudiéndose apreciar por parte de este Tribunal, que existen actos que vayan en contravención y con inobservancia, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose derechos y garantías fundamentales de todo ciudadano; por lo que se acuerda declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que realizara la defensa pública, conforme al artículo 191 del COPP, y así se declara. Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones: que estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 13-11-09. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan la participación del imputado de autos, en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, lo cual se desprende de lo siguiente: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, ya que la sustancia (cocaína) fue encontrada en la cantidad de 1400 mini envoltorios contentivos de la droga denominada cocaína, e igualmente uno de o coladores arrojó resultado positivo para alcaloides, lo que evidencia su manipulación con sustancias estupefacientes, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Orden de allanamiento, de fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), donde se autoriza a los funcionarios policiales a practicar el allanamiento en una vivienda ubicada en el barrio el Dique viejo, específicamente, en una residencia de dos planta de construcción de bloques, con fachada de cerámica pintada de color verde y chaguaramos de color blanco, protegida con una puerta de metal de color blanco, recaudo cursante a los folios 2 al 4, ambos inclusive; Acta Policial, de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (IAPES) INÉS GALANTÓN, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) J.G.R., H.R., J.C.M., SARGENTO PRIMERO (IAPES) V.R. y EL AGENTE (IAPES) P.G., donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, en virtud de haberse incautado las sustancias estupefacientes denominadas COCAINA, recaudo cursante a los folios 05 y 06; Acta de Aseguramiento de fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P., recaudo cursante al folio 09; actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos J.R.B.C. y L.B.R.F., quienes fueron testigos presenciales de los hechos y corroboran de manera clara e inequívoca, lo señalado por lo funcionarios policiales sobre la detención del imputado y la incautación de la droga, recaudos que cursan a los folios 12 y 13; Acta de visita domiciliaria, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), donde se evidencia la forma como se realizó el allanamiento y los objetos incautados en el mismo, recaudos que cursan a los folios 14 al 16; acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, referente a la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, ante ese órgano, cursante al folio 18 y su vto.; a los folios 19 y 20, cursa registro de cadena de custodia y evidencia física; experticia de Reconocimiento Legal, No. 813, practicada por el funcionario W.R., al dinero y los objetos incautados, cursante al folio 24; acta de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota, y entrega de evidencia, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó resultado positivo para la droga denominada cocaína, con un peso de 940 gramos y la sustancia desconocida arrojó resultado negativo para alcaloides, con un peso neto de 1,050 kilogramos, recaudo cursante al folio 26; al folio 27 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2758, emanado del CICPC, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos; experticia de autenticidad practicada al dinero incautado, recaudo cursante al folio 29; inspección ocular, No. 3436, practicada al sitio del suceso, recaudo cursante al folio 30. al folio 31 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la continuación de las averiguaciones en la presente causa. Al folio 32, cursa inspección N° 3436, en la vivienda objeto del allanamiento. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso, existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 10 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”, ya que se evidencia al folio 27, que el imputado de autos presenta un registro policial por el delito de drogas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado A.J.V., venezolano; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-03-1973; de 37 años de edad; titular de la cédula de identidad No. 10.953.052; casado; de oficio pescador; hijo de Claudys Velásquez y L.K.; residenciado en el Barrio el Dique Viejo, calle 05, casa No. 22, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se otorgue la libertad de su defendido, bien con libertad sin restricciones, o con medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y así se declara. En relación a la solicitud fiscal, en el sentido que se decrete Medida de Aseguramiento del dinero, y el mismo sea colocado a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautelar Innominada asegurativa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116, permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, tienen aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño, ocasiona la comisión del delito, como el atribuido, a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Distribución, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia; considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público, para el aseguramiento del objeto material activo y pasivos del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner el dinero incautado, consistente en la cantidad de 220 bolívares fuertes, con los seriales siguientes: un billete de denominación de 50 bolívares fuertes, con el serial B21710922, cinco billetes de denominación de veinte bolívares fuertes, con los seriales C391282244, H00141992, E85210355, E79217449, E79170253; siete billetes de la denominación de diez bolívares fuertes, con los siguientes seriales: H45517776, D81712945, D81712799, B38553507, G35135321, C72339990, F00780681; a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, y el bien inmueble queda sometido a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa que permita la salida del patrimonio del imputado de autos, y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. Se ordena oficiar a la ONA, la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes, cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso, se cita como precedente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal y así se decide. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP.

JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. M.V.A.G.

SECRETARIO,

ABG. D.S.V.

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