Decisión nº 260-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Agosto de 2013

203° y 154°

ASUNTO: VP21-J-2013-001411

Sentencia Definitiva No. 260-13.

MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.

PARTES: A.J.V. Y S.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.946.192 y V-12.327.145, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.401.

HIJO: A.L.V.C. SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 11/07/2013, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos A.J.V. Y S.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.946.192 y V-12.327.145, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada A.L.V.C., de 12 años de edad, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 134, que establecieron su último domicilio conyugal entre avenidas 41 y 42, Calle Samaria, Calle N° 17-A, Barrio Progreso, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que desde el día 01 de enero del año 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 11/07/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de la hija que procrearon de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la hija de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana S.B.C.; y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano A.J.V., podrá visitar a su hija todos los días en el horario comprendido de cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de la misma y sus horas de descanso. El domicilio de nuestra hija, será el domicilio de la madre. En el caso que nuestra hija llegue a residenciarse en lugar distinto al anterior, bien sea con el padre o madre, si así fuere convenido, el progenitor de quien se trate la diferencia de domicilio, mantendrá los derechos de convivencia y compañía de la hija, trascendiendo los efectos de la convivencia hacia los familiares consanguíneos de la hija. Los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestra hija durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos (02) lapsos a saber: el primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive de cada año; y el segundo lapso será comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2013, que la madre disfrutará con su hija el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de agosto, y el padre le corresponderá el segundo lapso del aludido periodo vacacional. Para el año siguiente los lapsos se alternarán, de manera que la madre disfrute de la compañía de su hija durante el segundo lapso y el padre durante el primer lapso convenido, y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo en beneficio de la hija. En caso que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido. Las vacaciones correspondientes al periodo navideño la disfrutará nuestra hija según lo que a continuación hemos acordado: se ha convenido en dividir dicho periodo vacacional navideño en dos lapsos a saber, el primero es el comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo es el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2013, que el primer lapso de este particular, lo disfrutará la niña con el padre y el segundo lapso lo pasará con la madre. Para la navidad del año 2014, se alternará el lapso a disfrutar con la hija de forma viceversa a la del año anterior y así sucesivamente durante las navidades venideras. Ambos progenitores convienen en relación con los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, que a partir del año 2014, el asueto de carnaval le corresponde a la madre disfrutar de éste, y el de semana santa será disfrutado por el padre. En los años sucesivos, se alternará lo aquí dispuesto. Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales de la hija, cuando le corresponda disfrutar de la compañía de ésta. En caso que algunos de los progenitores, no pueda disfrutar alguno de los periodos antes mencionados, el otro podrá hacer efectivo el mismo con la menor, con la ayuda y asistencia económica. Los acuerdos expresados por este documento, regirán al menos hasta la mayoría de edad de la referida hija, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o a la mejor formación de la hija, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores para beneficiarla.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar en una cuenta bancaria aperturada para tales efectos, a nombre de la ciudadana S.B.C., anteriormente identificada, cuenta N° 010203929500034176 de ahorros del Banco de Venezuela, en representación de nuestra menor hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificada, la cantidad mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir las necesidades alimentarias de la niña, los cuales serán depositados en forma mensual, en apego a la modalidad de trabajo y poder adquisitivo o capacidad económica del padre, así como la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250,oo) los cuales serán aportados en compra de víveres y otros menesteres de uso personal de la menor. Queda entendido que al momento de incremento salarial del progenitor, se aumentará automática y progresivamente el monto del concepto de manutención, lo cual se realizará de forma voluntaria, por común acuerdo entre las partes. Las partes acuerdan que el ciudadano A.J.V., cancelará para sufragar los gastos de la época decembrina, tales como: vestido, calzado y juguete hasta la edad que sea propia, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) como consecuencia de las utilidades generadas de su relación laboral, cantidad que podrá ser modificada en atención a las necesidades de la hija y al poder adquisitivo del padre. En lo referente a los gastos que la hija tenga en época escolar y con ocasión de los estudios, el padre se compromete a aportar el concepto de inscripción escolar, útiles escolares y lo relativo a los uniformes, en un cien por ciento (100%), así como el uniforme deportivo. Por otra parte las mensualidades escolares corren por cuenta de ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), es decir, que cada padre sufragará la mitad de los gastos del año escolar en cuanto a las cuotas de la institución educativa donde cursa sus estudios la menor. Para la época de vacaciones laborales del progenitor, el padre se compromete al momento de recibir el pago de dicho concepto generado de su relación laboral, de ir con la menor a comprarle vestido y calzado para el resto del año, en atención al crecimiento en una cantidad equivalente a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) es decir, igual a la cantidad indicada para manutención. Esta obligación podrá ser modificada en atención a las necesidades de la hija y al poder adquisitivo del padre. Las consideraciones convenidas, no constituyen impedimento ni exoneran a la madre para contribuir equitativamente con estos gastos según sus posibilidades. En lo atinente a la obligación de salud, la hija goza del seguro médico de hospitalización, cirugía, consultas médicas y laboratorio, así como medicamentos que proporciona la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. donde labora el progenitor como contraprestación de la relación laboral que ampara a los hijos del personal de dicha empresa, la cual es garantizada por el progenitor, como trabajador de la misma, que de igual manera queda amparada para estos menesteres por los seguros de HCM del Ministerio de Educación por parte de la madre. Por lo tanto, en caso de terminación de relación laboral del supra mencionado progenitor, con la empresa mencionada, será resuelto por ambos progenitores cuando dicha circunstancia surja o por el Seguro del Ministerio de Educación, que ampara a los hijos de los funcionarios que en este caso es la madre, pero que en la actualidad queda garantizado para la hija por su padre en los términos expresados. Las partes convienen que las obligaciones contraídas aquí a través del presente documento estarán sujetas a los aumentos, conforme al incremento salarial que beneficie al ciudadano A.J.V., como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGER, S.A.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de la hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos A.J.V. Y S.B.C., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 134.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la hija de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

  5. Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.

Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2516-13 y 2517-13, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 260-13.

LA SECRETARIA

CLMG/CFFR/ag

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