Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-002623

Sentencia de Divorcio 185-A.

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos A.J. LEON GONZALEZ Y E.M.S.R., venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en los EE.UU. y la segunda en la Avenida Principal de la Urbanización La Colina, Casa N° 27-4, Cuarta Etapa del Parcelamiento del Sector “H”, Municipio Jurisdicción El Carmen, Municipio B. delE.A., casados, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.916.285 y V- 11.982.855, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.C. GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, anexando a la solicitud copia certificada de la acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habido en el matrimonio, copia fotostática de la cedula de identidad de los cónyuges, y copia de los documentos de los inmuebles mencionados.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-19).

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Avenida Principal de la Urbanización Colina, Casa N° 27-4, Cuarta Etapa de Parcelamiento del Sector “H”; Municipio Jurisdicción El Carmen, Municipio B. delE.A.,

SEGUNDO

Del folio Veintiuno (21) al folio Veintiocho (28), cursan las siguientes actuaciones: Auto admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 07/06/2007 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, en fecha 12-06-2007, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges A.J. LEON GONZALEZ Y E.M.S.R., esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del Año Dos Mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges A.J. LEON GONZALEZ Y E.M.S.R., contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 529, de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos A.J. LEON GONZALEZ Y E.M.S.R., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

En cuanto al ejercicio de la P.P., será compartida por ambos padres.-

SEGUNDO

En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de los dos menores: xxxxxxxxxxxxxxx, estará a cargo del padre A.J. LEON GONZALEZ, quien con la cesión de la Guarda y Custodia, la seguirá ejerciendo de manera responsable y consona a la educación que ambos padres han querido impartirle a sus dos hijos. Quienes seguirán viviendo en los Estados Unidos con el padre. Ambos han decidido, continuar con educación de sus hijos en el Exterior, específicamente en la Ciudad de residencia del padre (Miami. Florida), donde podrán ser visitados por la madre, las veces que ella quiera y cuya residencia de la madre esta en Venezuela.-

TERCERO

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, la madre E.M.S.R., seguirá visitando a sus dos menores de manera amplia y abierta, como se venia ejecutando sin más restricciones que la de no interferir con los estudios y bienestar de sus hijos.- La madre podrá mantener comunicación telefónica, vía e-mail, epistolar y cualesquiera otra, sin restricción alguna, con sus hijos.- El padre podrá trasladarlos o traerlos a Venezuela, para pasar los periodos vacacionales con la madre con previo acuerdo.- El Padre, podrá sacarlos del País sin ningún permiso y autorización requerida por la madre debido a que tiene la cesión de la Guarda y Custodia de los dos menores.- El Padre tendrá Poder Amplio disposición de Viaje y Traslados de los menores fuera y dentro del País y la madre así lo acepta.- Queda expresamente convenido entre ellos y asi lo aceptan en este acuerdo.- ASI SE DECIDE.-

CUARTO

En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, Ambos padres venían cumpliendo a cabalidad con su obligación Alimentaria, a pesar de que no la habían fijado el monto. Sin embargo a partir de la presente solicitud.- El padre se compromete a asumir todo lo relativo a la Pensión de Alimento, en su totalidad pagando todas sus necesidades de sus dos hijos, ya que el seguirá ejerciendo la Guarda y Custodia de sus dos menores hijos cubriendo con una pensión por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), mensuales.- Con respecto a los gastos relativos a la salud de los adolescentes, El Padre mientras vivan los menores con él en los Estados Unidos, velara porque disfruten de todos los beneficios de Ley y se encargara de todos los gastos, tanto alimenticios como vestuarios, medicinas y recreación.- Igualmente la madre E.M.S.R., cuando los menores estén en Venezuela, con ella sufragara todos los gastos necesarios para dichos menores no faltándoles nada en el tiempo de sus vacaciones.--Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).

De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. M.C. BATISTA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. M.C. BATISTA

AJD/crc.-

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