Decisión nº OP01-P-2008-003462 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003462

ASUNTO : OP01-P-2008-003462

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. E.V.O., Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 2.

SECRETARIO: Abg. J.C. RODRIGUEZXC F.

ACUSADOS:

A.A.V.L., venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° 10.487.377, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Sector la Catia, Calle Real, El Carmen, casa N° 0-28, Distrito Capital, y E.M.B. venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° 19.038.179, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Petare, la Bombilla, casa N° 09, cerca de una cancha de Básquet, Área Metropolitana, Distrito Capital.

MINISTERIO PÚBLICO: DR, E.D.C. Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal.

DEFENSA: Dr. E.M.N., Defensor Privado Penal..

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados A.A.V.L. Y E.M.B.G..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo de Juicio, los días 8, 14, 18 y 24 e febrero y 3 de marzo de 2011, el Dr. E.D., Fiscal Tercero del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en contra de los acusados, por los hechos ocurridos el día 31 de julio de 2008 cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Y.N. y J.A., adscritos a la Comisaría de Pampatar, recibieron de la Central de Comunicaciones de Inepol indicación de que dos ciudadanos a bordo de un vehículo modelo Neón con matricula en mal estado, sometieron con arma de fuego a varios ciudadanos que se encontraban realizando compras en el interior de la Mueblería Milenio, logrando despojarlos de sus joyas y pertenencias entre otras cosas documentos personales, por lo que estos funcionarios instalaron un punto de control en las adyacencias de la farmacia Provemed, avenida Bolívar cruce con A.M., y avistaron un vehículo que se trasladaba en sentido Pampatar- Porlamar, con las mismas características aportadas color verde y dos ciudadanos a bordo, por lo que procedieron a darles la voz de alto, tratándose de un vehículo marca Crysler, Modelo Neo, color verde, placas MAT99V y al realizar la revisión del vehículo localizaron dentro del mismo un koala contentivo de un cargador para teléfono, un pasaporte colombiano, una libreta de ahorros del Banco Provincial Una tarjeta Maestro del anco Provincial una tarjeta Visa del Banco Provincial, una billetera con un carnet de Reservista de la República de Colombia, entre otros objetos; al ser preguntados sobre la procedencia de lo encontraron y no obtener respuesta alguna, los funcionarios practicaron la detención de ambos ciudadanos donde las víctimas de los hechos reconocieron lo recuperado como de su propiedad y a los ciudadanos detenidos como los autores de los hechos en el interior de la mueblería.

Ratificó asimismo los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control No 3, y solicitó la apertura del debate y la condena de los acusados en caso de ser declarados responsables del hecho.

Por su parte, la Defensa Privada, representada por el Dr. E.M., haciendo uso del derecho de palabra, expuso entre otras cosas que oída la acusación fiscal, alegó que sus representados no eran las personas que cometieron el hecho, lo que demostraría en el juicio, mediante la evacuación de las pruebas, adhiriéndose a la comunidad de pruebas.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que no se pudo lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar la culpabilidad de los acusados, a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público, sobre los hechos originalmente presentados donde participaran presuntamente los acusados.

En tal sentido, durante el debate solo se recibió la declaración del funcionario de la Policía del Estado Nueva Esparta (Inepol) Y.N., quien al relatar los hechos recordó que ocurrió una tarde del año 2008 cuando se encontraba en labores de patrullaje cuando fueron llamados de la Central por cuanto se había producido un robo en una mueblería, y procedieron a colocar un dispositivo de seguridad a la altura de Provemed, y al avistar un vehículo con las características que le habían indicado y pararon un vehículo en el cual habían dos ciudadanos; que realizaron la revision de los ciudadanos y no les encontraron ningún elemento de interés criminalístico, que al revisar el vehículo encontraron nos bolsos y unas carteras y se llevaron detenidos a los ciudadanos a la Comisaría. A preguntas del Fiscal, el testigo afirmó que las víctimas que se encontraban en la comisaría reconocieron como suyas las pertenencias incautadas así como a los dos ciudadanos como las personas que los habían robado. A preguntas de la Defensa, el testigo respondió que no les habían incautado arma de fuero alguna a los imputados, que pararon el vehículo porque era de las mismas características (color verde), y que para el momento de hacer la revisión del vehículo y la detención de los dos ciudadanos no hubo testigos.

Igualmente, se recibió la declaración del ciudadano J.A., Funcionario de la Policía del Estado (Inepol) quien declaró ante este Tribunal que en compañía del funcionario Y.N., coloraron un puesto de seguridad en la Avenida Bolívar cerca de Inepol, y procedieron a detener un vehículo con las características que les habían informado a través del radio de la central, y al realizar la revisión corporal a los detenidos no se les encontró ninguna evidencia, y en el interior del vehículo se consiguió pertenencias que no eran de ellos. A preguntas de la defensa acerca de dónde dejaron los objetos incautados, el funcionario respondió que en el carro, en la comisaría.

En vista de la incomparecencia de los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público (victimas), el Tribunal a solicitud de las partes ordenó su comparecencia por la fuerza pública, pero no se logró la comparecencia de los ciudadanos B.A.S.R.R.P. y A.E.F., y el Fiscal del Ministerio Público informó al Tribunal que los mismos no residían en Venezuela, por lo que el Tribunal prescindió de tales testimonios.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal solo fue recibida la declaración del funcionario Y.N. y J.A., quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento y quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 31 de julio de 2008, y quienes en sus declaraciones fueron contestes respecto al hecho de haber sido informados por vía radial desde la Central de Policía, de que unas personas armadas habían cometido un robo en la Mueblería Milenium, y despojado de sus pertenencias y joyas a esas personas, y que habían huido en un vehículo color verde, modelo Neón; que en virtud de ello, y por encontrarse en labores de patrullaje por el sector de la Avenida Bolívar establecieron un puesto de seguridad, y detuvieron un vehículo con las mismas características señaladas, es decir modelo Neon color verde; que en el interior de dicho vehículo se trasladaban dos ciudadanos, a quienes no les encontraron ningún elemento de interés criminalístico al realizarles la revisión corporal, y que dentro del vehículo localizaron un koala contentivo de un cargador para teléfono, un pasaporte colombiano, una libreta de ahorros del Banco Provincial Una tarjeta Maestro del anco Provincial una tarjeta Visa del Banco Provincial, una billetera con un carnet de Reservista de la República de Colombia, así como monedas de la República de Colombia, entre otros. Fueron ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público el testimonio de tres ciudadanos quienes no comparecieron al juicio por lo que el Fiscal, una vez ordenada la conducción por la fuerza pública y no ser localizados, se prescindió de sus testimonios. Por otra parte, el Fiscal no ofreció ninguna experticia o reconocimiento legal sobre objeto alguno incautado, ni ningún otro elemento probatorio, por lo que con los medios de prueba antes señalados no se logra determinar la materialidad del hecho incriminado por el Ministerio Público.

Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de A.A.V.L. Y E.M.B.G. de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público destacándose el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado, sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el Juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusado de autos, y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral Y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor de los acusados, por falta de pruebas suficientes. Por consiguiente, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, conforme a derecho DECLARA ABSUELTOS a los acusados A.A.V.L. Y E.M.B.G. de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N°. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA NO CULPABLES Y ABSUELVE a los ciudadanos A.A.V.L. Y E.M.B.G. de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y por ende su libertad plena.

SEGUNDO

Este tribunal no condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 254 de la carta magna, y considerando que el representante del Ministerio Público ha actuado de buena fe en este proceso penal, conforme a su deber de funcionario, representante del Estado.

Se ordena la remisión del expediente original al Archivo en la oportunidad que corresponda. Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 2 del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de m.d.D.M.O. (2011).

LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

DRA. E.V.O..

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.R.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR