Decisión nº PJ0122010000134 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558

A.L.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 8.831.396, DOMICILIADO EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

ABOGADOS ASISTENTES

MARISINIA RONDÓN BLANCO, F.C. NARVAEZ M. e YRAIDA A. CASTILLO, IPSA Nos. 115.520, 102.556 y 101.074, PROCURADORAS ESPECIALES DE TRABAJADORES.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

ESTADO CARABOBO

MOTIVO:

A.C.

EXPEDIENTE

GP02-0-2010-000025

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Octubre del 2010, en razón de la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano A.L.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 8.831.396, domiciliado en valencia, Estado Carabobo contra la empresa ESTADO CARABOBO.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que actuando conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, mediante la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de los Recursos de A.C. por desacato de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, procedió al conocimiento de la causa.

Admitido en fecha 26 de octubre de 2010 el recurso de a.c. interpuesto, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante ESTADO CARABOBO, en la persona del ciudadano H.F.S.R., en su carácter de GOBERNADOR, así como la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO y del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.

Riela al folio 84 del expediente, auto mediante el cual este Juzgado en virtud que quedar pendiente la notificación del ciudadano H.F.S.R., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, no habiéndose remitido el oficio librado a tal fin, por cuanto el accionante no ha suministrado las copias pertinentes para su certificación, es por lo que el Juzgado ordeno el desglose del expediente, el duplicado de la solicitud de amparo, firmada en original a los fines de ser adjuntada al oficio Nº 8447/2010 para su remisión.

Riela al folio 80 del expediente, declaración del alguacil de fecha 01 de noviembre de 2010, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Procurador del Estado Carabobo.

Riela al folio 82 del expediente, declaración del alguacil de fecha 01 de noviembre de 2010, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta al folio 87 del expediente, declaración del alguacil de fecha 05 de Noviembre de 2010, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día viernes 08 de noviembre de 2010, a las 12:00 meridiem, declarándose CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano A.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.831.396 contra el ESTADO CARABOBO y ordenándose al ESTADO CARABOBO restablecer la situación jurídica infringida y cumplir cabal e inmediatamente la p.a. 0577 del 29 de Septiembre de 2009 dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-00455 llevado por la Inspectoría del Trabajo "C.P.A." de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.E.C., cuyo fallo in extenso se procede a publicar en los términos que se expresan a continuación:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17 de noviembre de 2006, como chofer suplente bajo la subordinación del ESTADO CARABOBO, en diversas dependencias de la Gobernación.

  2. - Que en fecha 02/05/2008 suscribió contrato de validez relativa con EL ESTADO CRABOBO, siendo despedido de forma ilegal e injustificada, en fecha 05 de enero de 2009, razón por la cual en virtud de encontrarse amparado por la prorroga de la por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Nº 6.603 de fecha 02 de Enero del año 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090.

  3. - Que acudió ante la Inspectoria del Trabajo C.P.A., a los fines de solicitar la apertura del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos, en fecha 28 de enero de 2009, correspondiéndole el Nº de expediente Administrativo 080-2009-01-00455.

  4. - Que cumplidas todas y cada una de las etapas del Procedimiento administrativo de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, fue declarado CON LUGAR mediante P.A.N.. 0577, de fecha 29 de Septiembre del 2009.

  5. - Que EL ESTADO CARABOBO, no dio cumplimiento voluntario ni forzoso a dicha providencia tal como se evidencia del Acta de Reenganche levantada al efecto por el funcionario del Trabajo y el procedimiento de Multa contra iniciado contra el Órgano hoy agraviante, según se evidencian de las actuaciones anexadas marcada “B”.

  6. - Que continua la franca rebeldía para dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos ordenado a su favor por la Inspectoria del Trabajo C.P.A., pues hasta la presente fecha no le ha permitido la reincorporación a su puesto de trabajo no le ha cancelado lo correspondiente a sus salarios caídos, negativa ésta que configura la mas grosera y directa violación a los artículos 87 y 93 de la Constitución Nacional que consagra el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral.

  7. - Que por las razones expuestas, acude a interponer la presente ACCION DE A.C., pues no existe otro medio de defensa que pueda ejercerse para lograr se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

  8. - Que en consideración a las razones de hecho y de derecho que anteceden, y estando dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en sus artículo 1, 2, 5 dada la negativa no justificada por parte de la representación del ESTADO CARABOBO de acatar la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de reintegrarlo a sus condiciones habituales de trabajo, acude a interponer la presente ACCION DE A.C., para que se de fiel cumplimiento a la P.A. de fecha 29/09/2009, signada con el Nº 0577, que consigna marcada “A”.

  9. - Que el ESTADO CARABOBO ha incurrido en una continuada y directa violación de derechos constitucionales conforme a lo estipulado en los artículos 3, 49 y 89 de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  10. - Que solicita el amparo a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

    DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció el representante judicial de la parte presuntamente agraviante ESTADO CARABOBO, abogados D.M. GUGLIELMETTI, M.D.P.P. Y C.G. BACALAO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.226, 20.853 y 97.150, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, el cual reconoció la existencia de la P.A. emitida por el Ministerio del Trabajo y arguyó en su defensa, la solicitud de inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que las providencias administrativas dictadas por la administración pública gozan de naturaleza de acto administrativo y por tanto se presumen legitimas, conforme a derecho, sustentadas por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que permite que este tipo de acto pueda ser ejecutado directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

  11. - Que el ciudadano A.L.S., hoy quejoso, mantenía una relación estrictamente contractual con la Gobernación del Estado Carabobo, relación a tiempo determinado regulada por un contrato de trabajo.

  12. - Que el ciudadano A.L.S., presto servicios al estado Carabobo, bajo la condición de contratado a tiempo determinado, siendo que al cumplimiento del termino contractual, culmino la relación laboral, vale destacar que la relación existente entre el Estado Carabobo y el mencionado ciudadano, tiempo al cumplirse el tiempo establecido en el contrato de trabajo y no como establece la Inspectoria del Trabajo en la P.A..

  13. - Que la Inspectoria del Trabajo no valoro la existencia de una relación derivada de un contrato de trabajo a tiempo determinado

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad de la audiencia constitucional, el Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, con competencia nacional abogado J.M.R., expresó de manera oral la opinión de dicha vindicta pública, considerando que la acción de a.i. debe declararse con lugar “…en virtud que todo el procedimiento administrativo fue recorrido y se encuentra dentro de los seis meses que estipula la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales…”

    Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, suscrito por el Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, con competencia nacional abogado G.C. y por el Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, con competencia nacional abogado J.M.R., expresaron la opinión del Ministerio Público, por lo que conforme a las conclusiones arribadas solicitan al Tribunal, que la decisión a ser dictada en la presente acción de a.c. incoada por el ciudadano A.L.S., sea declarada CON LUGAR.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

    La parte presuntamente agraviante procedió en fecha 10 de noviembre de 2010, a presentar escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual solicita sea declarada inadmisible la pretensión opuesta, fundamentando dicha petición en el hecho que la ejecución de los actos administrativos corresponde a la administración pública, a través de sus órganos.

    En este sentido, resulta menester señalar, que a los efectos de la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, conforme a la jurisprudencia patria se han sustentado diversos criterios, conforme a los cuales se ha establecido en algunas oportunidades, que es la propia administración pública la que debe ejecutar sus actos, en otras se ha establecido que es la jurisdicción contenciosa administrativa la llamada por Ley para hacer ejecutar dichos actos y en otros supuestos, se ha establecido que compete su ejecución a la jurisdicción laboral.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha establecido con carácter vinculante, que es la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las inspectorías del trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sedes administrativas y, además para que conozcan de las acciones de amparo que se intenten en contra los referidos órganos administrativos. Entre las Sentencias proferidas, cabe citar la Nº 1318, de fecha 02/08/2001, en la cual se señala:

    …Como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversia es la jurisdicción contencioso administrativa siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada dictada por la Sala Político Administrativo debe ser abandonada y deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.

    De igual forma, en Sentencia Nº 112 de fecha 06/02/2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    …Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

    De igual forma, reitera la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.319, de fecha 13 de julio del 2.004, su criterio en los términos siguientes:

    ...En razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de a.c. contra la falta de cumplimiento voluntario de la p.a. de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo…

    En Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), la Sala Constitucional del M.T.d.J., señaló lo siguiente:

    (…) la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo….

    Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 61, de fecha 05 de marzo del 2.010, determinó:

    Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.

    La Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. “Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia”, por lo cual ordenó que “en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos” ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.

    Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.J.F. es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide

    .

    En reciente Sentencia, proferida en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, se estableció lo siguiente:

    … (…) … De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...

    De manera cónsona con el criterio vigente, el cual es vinculante, conforme al cual se determinó que la competencia para conocer de acciones como la del caso de marras, corresponde a la jurisdicción laboral, es por lo que la solicitud de inadmisibilidad de la acción interpuesta formulada por la parte presuntamente agraviante surge improcedente. Y ASI SE DECLARA.

    DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la P.A.N.. 0577, de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-00455 llevado por la Inspectoría del Trabajo "C.P.A." de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se ordena a la Dirección de protocolo y Ceremonial del Estado Carabobo C.A., proceder a la reincorporación y pago de los salarios caídos del accionante.

    Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, así como la opinión del representante del Ministerio Público, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinentes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

    En tal sentido, se constata la existencia de una P.A. emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 09 de septiembre de 2010, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

    En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de a.c., los trabajadores ante el desacato del patrono de una P.A., cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

    …. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

    En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la P.A.N.. 0577, de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-00455 llevado por la Inspectoría del Trabajo "C.P.A." de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se ordena a la Dirección de protocolo y Ceremonial del Estado Carabobo C.A., proceder a la reincorporación y pago de los salarios caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de a.c., es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de a.c. interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, se ordena al ESTADO CRABOBO, a dar cabal e inmediato cumplimiento a la P.A.N.. 0577, de fecha 29 de Septiembre de 2009, dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-00455, llevado por la Inspectoría del Trabajo "C.P.A." de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.L.S. , titular de la Cédula de Identidad Nº 8.831.396, desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta el día de su efectiva reincorporación.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE y CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano el ciudadano A.L.S., titular de la cédula de identidad No. 8.831.396 contra la empresa ESTADO CARABOBO y se ordena a la empresa ESTADO CARABOBO, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A.N.. 0577, de fecha 29 de Septiembre de 2009, dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-00455, llevado por la Inspectoría del Trabajo "C.P.A." de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.E.C., que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.831.396, desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta el día de su efectiva reincorporación.

    No se condena en costas a la parte presuntamente agraviante, conforme a la jurisprudencia reiterada, al ser un ente gubernamental que goza por ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, por lo que no opera la imposición de costas en su contra.

    Notifíquese mediante oficio, de la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los diecisiete días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:59 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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