Decisión nº WP02-R-2015-000629 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de septiembre de 2015

205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-013938

Recurso WP02-R-2015-000629

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.P. F., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos W.J.A.L.L., E.H.R.F. y J.G.S., identificados con las cédulas de identidad Nrs. V-24.180.666, V-17.709.406 y V-6.465.353, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEON JOSEFINA y F.J.. En tal sentido se observa:

En fecha 24 de septiembre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000629y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante ,de los imputados E.H.R.F., titular de la cédula de identidad N° V-17.709.406, W.J.L.L., titular de la cédula de identidad N° V'24.180.666 y J.E.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.-6.465.353, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se decrete la nulidad de la flagrancia, toda vez que considera quien, aquí decide que las actuaciones reúnen los requisitos para la aprehensión en flagrancia, toda vez que de las actas se desprende que los funcionarios al percatarse de la acción de los hoy imputados procedieron a su retención preventiva, logrando posteriormente ubicar a los dueños de los dos vehículos violentados, y del cual de uno de ellos hurtaron un reproductor de DVD, siendo identificado por su dueño ciudadano F.J., por lo que tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto a los imputados L.L.W.J.A., R.F.E.H. y J.E.G.S., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9 del Código Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa. CUARTO: Vista la solicitud MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos 236 en su numerales 1 y 2 establecidos Código Orgánico Procesal Penal, al saber la existencia de un hecho punible así como múltiples elementos de convicción para estimar la participación de los hoy imputados en el delito de hurto calificado, toda vez que quien aquí decide, estima que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido, se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado .imputado por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinal (sic) parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión al mismo, el Internado Judicial Rodeo II, estado Miranda...

Cursante a los folios 17 al 21 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada L.P. f., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos W.J.A.L.L., E.H.R.F. y J.G.S., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue presentado por la L.P. F., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos W.J.A.L.L., E.H.R.F. y J.G.S. tal como consta en el acta de para oír al imputando en la que acepta la defensa privada que cursa al folio 17 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 11 de septiembre de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 41 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos W.J.A.L.L., E.H.R.F. y J.G.S., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el lapso previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contesto el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.P. F., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos W.J.A.L.L., E.H.R.F. y J.G.S., identificados con las cédulas de identidad Nrs. V-24.180.666, V-17.709.406 y V-6.465.353, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEON JOSEFINA y F.J..

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.D.J.V.M.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP02-R-2015-0000629

JVM/LMI/RCR/GC/jr

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