Decisión nº PJ0012014000126 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 27 de enero de 2014

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000265

ASUNTO : SP21-S-2014-000265

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCALIA: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA

ABG. A.A.P.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS

IMPUTADO: L.S.J.A.

DEFENSORES: ABG. G.M.A.

ABG. J.M.R.

DEFENSORES PRIVADOS

SECRETARIA: ABG. E.Y.O.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 23-1-2014 interpuesta por la ciudadana S.P.N.J. por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que yo vengo a denunciar a mi cuñado J.A.L.S., ya que me encontraba en mi casa y llegaron mis cuñadas a hablar con mi esposo para que desalojara la casa y yo me metí en la conversación y realicé un comentario, cuando ellos me dijeron que no me metiera en ese problema que eso no era problema mío, yo les respondí que si porque el contrato de alquiler estaba a nombre mío, seguidamente ellas se fueron de allí, al rato llegó mi cuñado y empezó a insultarme y gritarme frente a mi casa: perra, puta, ladrona y obviamente yo le respondí que me respetara, al rato llegó mi suegra y se lo llevó al carro, posteriormente salió de la casa yo, decidí salir y venir a denunciarlo aquí en el C.I.C.P.C. porque ya me cansé de maltrato hacia mi persona; solicito a las autoridades que van a conocer mi caso que me ayuden a solucionar este problema, Es todo”.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Entrevista Penal de fecha 23-1-2014 rendida por el ciudadano L.J. por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita B quien manifestó lo siguiente: “ Resulta ser que el día de hoy me encontraba con mi esposa en el negocio trabajando, cuando llega mi hermano J.A., bastante agresivo con ella, tratándola mal diciéndole que era una ladrona, una puta y un montón más de groserías, yo lo que hice fue agarrar a mi esposa y meterla para adentro para evitar algún problema mayor, enseguida mi mamá que estaba llegando lo calmó un poco y se lo llevó para la casa de el, es todo”.-

Riela al vto. del folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 23-1-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita B en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima se dirigieron a la siguiente dirección: Sector Las Vegas, carretera Principal, Seboruco, Rancho La Tía Municipio Seboruco a objeto de ubicar y aprehender a un presunto agresor quien resultó ser y llamarse L.S.J.A. C.I.V.- 10.746.656, quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor J.A.L.S., venezolano, natural de LA GRITA, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V-10.746.656 de 40 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1973, profesión: COMERCIANTE, residenciado en la grita, las vegas de seboruco, via primera, cas sin numero seboruco Municipio seboruco, Estado Táchira teléfono.0426-9757430, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de N.Y.S.P..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 23-1-2014 interpuesta por la ciudadana S.P.N.J. por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que yo vengo a denunciar a mi cuñado J.A.L.S., ya que me encontraba en mi casa y llegaron mis cuñadas a hablar con mi esposo para que desalojara la casa y yo me metí en la conversación y realicé un comentario, cuando ellos me dijeron que no me metiera en ese problema que eso no era problema mío, yo les respondí que si porque el contrato de alquiler estaba a nombre mío, seguidamente ellas se fueron de allí, al rato llegó mi cuñado y empezó a insultarme y gritarme frente a mi casa: perra, puta, ladrona y obviamente yo le respondí que me respetara, al rato llegó mi suegra y se lo llevó al carro, posteriormente salió de la casa yo, decidí salir y venir a denunciarlo aquí en el C.I.C.P.C. porque ya me cansé de maltrato hacia mi persona; solicito a las autoridades que van a conocer mi caso que me ayuden a solucionar este problema, Es todo”.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Entrevista Penal de fecha 23-1-2014 rendida por el ciudadano L.J. por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita B quien manifestó lo siguiente: “ Resulta ser que el día de hoy me encontraba con mi esposa en el negocio trabajando, cuando llega mi hermano J.A., bastante agresivo con ella, tratándola mal diciéndole que era una ladrona, una puta y un montón más de groserías, yo lo que hice fue agarrar a mi esposa y meterla para adentro para evitar algún problema mayor, enseguida mi mamá que estaba llegando lo calmó un poco y se lo llevó para la casa de el, es todo”.-

Riela al vto. del folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 23-1-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita B en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima se dirigieron a la siguiente dirección: Sector Las Vegas, carretera Principal, Seboruco, Rancho La Tía Municipio Seboruco a objeto de ubicar y aprehender a un presunto agresor quien resultó ser y llamarse L.S.J.A. C.I.V.- 10.746.656, quien quedó detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor J.A.L.S., venezolano, natural de LA GRITA, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V-10.746.656 de 40 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1973, profesión: COMERCIANTE, residenciado en la grita, las vegas de seboruco, via primera, cas sin numero seboruco Municipio seboruco, Estado Táchira teléfono.0426-9757430, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de N.Y.S.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hacia la víctima N.Y.S.P., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de N.Y.S.P., en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.A.: J.A.L.S., venezolano, natural de LA GRITA, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V-10.746.656 de 40 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1973, profesión: COMERCIANTE, residenciado en la grita, las vegas de seboruco, via primera, cas sin numero seboruco Municipio seboruco, Estado Táchira teléfono.0426-9757430, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de N.Y.S.P., Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE J.A.L.S., venezolano, natural de LA GRITA, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V-10.746.656 de 40 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1973, profesión: COMERCIANTE, residenciado en la grita, las vegas de seboruco, via primera, cas sin numero seboruco Municipio seboruco, Estado Táchira teléfono.0426-9757430, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de N.Y.S.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA OCTAVA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: J.A.L.S., venezolano, natural de LA GRITA, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V-10.746.656 de 40 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1973, profesión: COMERCIANTE, residenciado en la grita, las vegas de seboruco, via primera, cas sin numero seboruco Municipio seboruco, Estado Táchira teléfono.0426-9757430, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de N.Y.S.P., Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, tanto física, verbal o psicológicamente de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..----------------

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. E.Y.O.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2014-000265

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