Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumana, veintitrés de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : RP31-R-2007-000031

Vista la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada ORLANY MAESTRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.349, mediante la cual solicita a este Juzgado Primero Superior Laboral, en cuanto a la sentencia de fecha 19-11-2007, que aclare en primer lugar lo concerniente a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en segundo lugar la no procedencia de la indemnización por daño moral decretada por el A quo, vista la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial.

Así las cosas esta alzada considera oportuno dejar establecido, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, caso M.A. Velasco contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, con motivo a las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencia señaló:

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

(…)

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

Determinando esta alzada que la parte solicitante interpuso su solicitud de aclaratoria en tiempo oportuno por lo que este tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud a tal efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La norma antes transcrita, expresa uno de los supuestos excepcionalísimos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, circunscribe la facultad del juez y derecho de las partes, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado. (Sentencia de la Sala Constitucional de este M.T., número 516 del 1° de junio de 2000).

En el presente caso, la sentencia objeto de examen fue dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, dentro del lapso fijado para su publicación y, la presente solicitud se realizó el día 20 de noviembre de 2007, esto es, al día de despacho siguiente a la fecha de su publicación, por lo que se Admite la presente solicitud. Así se decide.

A los fines de resolver lo solicitado esta Alzada en la parte motiva de la sentencia dictada por error involuntario omitió pronunciamiento sobre la procedencia o no de la indemnización prevista en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que orientada en principios tales como, O.R., Celeridad, Transparencia Judicial y Responsabilidad, procede a corregir dicha omisión, dejando establecido que se tienen presentes las circunstancias tales como la admisión de los hechos por parte de la demandada en el presente juicio, lo cual constituyo para esta sentenciadora razón suficiente para declarar la procedencia de la responsabilidad tarifada consagrada en la Ley Orgánica, por haber admitido los hechos la demanda, estando relevada de prueba tal circunstancia, lo que a todas luces hace igualmente procedente la indemnización prevista en la Ley de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido debe tenerse tal pronunciamiento como parte del texto integro de la sentencia proferida por esta Alzada y publicada en fecha 19-11-2007 el siguiente:

En el libelo de demanda la parte actora expone su pretensión sobre la indemnización que debe recibir conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues a consecuencia del segundo accidente sufrido en la rodilla derecha, quedó con una discapacidad parcial y permanente mayor de 25%, para desarrollar la actividad que realizaba antes de la ocurrencia del mismo.

Determinado lo anterior esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4to ejusdem, y vistas las circunstancias fácticas alegadas por la parte recurrente en la audiencia de apelación, procede a declarar la procedencia de la indemnización reclamada, más sin embargo, y a pesar de existir a los autos admisión de los hechos por parte de la demandada, observa esta sentenciadora, que la parte demandante reclama la indemnización correspondiente, a razón de cinco (05) años de salarios, considerando esta alzada que vista la declaración dada por el propio actor en cuanto al padecimiento físico que atraviesa como consecuencia del segundo accidente, resulta ajustado a derecho, conferirle al demandante lo correspondiente a dos (2.5) años y medio de salarios contados por días continuos, siendo que el último salario mensual alegado por el actor, el cual corresponde asimismo con la fecha de la ocurrencia del accidente, fue la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.632.133,33), mensuales y por cuanto no consta a las actas procesales elementos para determinar lo correspondiente el salario integral, es por lo que se condenara la cantidad correspondiente, a razón del salario diario alegado por el actor, esta es la cantidad de Bs.54.404,44, cantidad esta última que al multiplicarse por 912, 5 días, arroja una cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 49.644.051,5), por lo que se ordena a la demandada cancelar al ciudadano actor, la cantidad antes mencionada, por concepto de indemnización correspondiente al segundo accidente de trabajo sufrido de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así mismo deberá la demandada cancelarle al actor las cantidades de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.914.700,00) por incapacidad parcial y temporal de conformidad con lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 9.221.850,00), por incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas ya decretadas en la sentencia de fecha 19-11-2007. ASI SE DECIDE.

Este Juzgado, en aplicación del principio constitucional contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que consagra la garantía de una justicia efectiva, pasa a analizar la segunda solicitud planteada por la parte recurrente y en tal sentido, observa:

Este Tribunal Superior en la oportunidad de la publicación del cuerpo completo de la sentencia en fecha 19-11-2007, declaró sin lugar la indemnización por daño moral reclamada por la parte accionante, aún y cuando existe a los autos admisión de los hechos de la parte demandada, vista su incomparecencia a la audiencia preliminar previamente pautada, y a pesar de haber sido acordada por la Jueza de la recurrida, al considerar en principio que la procedencia del daño moral, tal y como lo ha determinado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada, corresponde al juez realizar razonamiento lógico, ante las circunstancias fácticas alegadas, establecer la cuantificación del mismo y en razón de ello, el actor no señaló las repercusiones síquicas o de índole afectiva, que la ocurrencia del accidente le causó a su ente moral, por lo que al haber indeterminación en la reclamación por daño moral, mal puede esta sentenciadora decretar la procedencia de la mismas, sino fueron alegadas las circunstancias necesarias que hacen procedente la estimación del mismo, aunado al hecho de que el actor arguyó en el libelo de demanda que su patrono sufragó todos los gastos médicos en los cuales incurrió al momento de suscitarse ambos accidentes; y en razón de los argumentos antes expuestos, considera esta sentenciadora que esta suficientemente aclarado, el punto solicitado mediante la presente aclaratoria, conservándose en consecuencia incólume el criterio sentado por esta sentenciadora sobre la no procedencia del daño moral reclamado, considerando esta alzada que tal circunstancia no perjudica para nada la condición del apelante, ya que dado el principio de Unidad del Fallo, la sentencia dictada por este tribunal superior, beneficia su condición de apelante, al otorgarle este tribunal superior en demasía el monto en bolívares condenado por el tribunal a quo, solo que a criterio de quien decide, aun cuando existe admisión de los hechos, no obstante al existir indeterminación en el libelo de la demanda, hace improcedente la indemnización por daño moral por ser contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones expuestas este Tribunal considera que esta suficientemente aclarada la presente solicitud. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog Eunifrancis Aristimuño

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