Decisión nº WP01-R-2011-000513 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 10 de febrero de 2012

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por el Abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.A.N.L., de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, el 22/12/1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lava carros, hijo de M.N. (v) y de I.L. (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.583.482, residenciado en San Julián, calle Principal, frente al Barrio López, casa S/N, de dos pisos, de color amarillo y puerta negra, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y el segundo por la Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos J.D.P.J., de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, el 11/03/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empaquetador en el Automercado Roca Azul, hijo de W.P. (v) y de L.L. (v), titular de la cédula de identidad N° V-24.182.503, residenciado en San Julián, sector Charita, pasando la Quebrada en la primera casa de bloque rojas, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, A.J.L.D., de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, el 14/07/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empaquetador en el Automercado Roca Azul, hijo de José lozano (v) y de E.D. (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.192.268, residenciado en San Julián, sector Charita, pasando la Quebrada en la primera casa de bloque rojas, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y G.J.G.C.G., de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, el 20/09/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de G.C. (v) y de Y.G. (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.561.066, residenciado en San Julián, parte Alta, Piedra Molet, casa S/N de zinc y puerta morada, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los A.J.L.D. y J.D.P.J. como presuntos RESPONSABLES CORRESPECTIVOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal y a los ciudadanos G.J.G.C.G. y D.A.N.L., como presuntos CÓMPLICES NO NECESARIOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem.

La Defensa Privada del ciudadano D.A.N.L., en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Estima esta defensa que no existen elementos de convicción suficientes tal y como lo establece el artículo 250 en su ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi defendido sea autor o participe en la comisión de los hechos precalificados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y acogidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, tal y como lo es el delito de (sic) como presunto COMPLICE NO NECESARIO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal…Ello en virtud que el Tribunal para fundamentar su decisión no tomó en consideración lo descrito por los testigos del procedimiento los ciudadanos BELLO YORKI y M.Y., en virtud que si pasamos a analizar detalladamente dichas actas de entrevistas que conforman la presente investigación, nos podemos percatar que el único error o falta cometido por mi representado fue el lastimosamente transitar por el lugar donde ocurrieron los hechos aquí controvertidos, en virtud que en ninguna oportunidad los anteriormente señalados indican que mi defendido los llevara hacía ningún callejón, tampoco convidó, estimuló o coaccionó a alguna circunstancia similar, con el cual tan siquiera presumir que mi cobijado tuviera algún grado de participación en los ya mencionados hechos…En primer lugar la ciudadana BELLO YORKI, expresa textualmente que “el sujeto denominado (el cara cortada) se lo llevó hacía un callejón donde iba MINGUIO” es decir, en ninguna oportunidad mi representado conocido con dicho apodo en el sector, se lo llevó hacía ningún lado, asimismo expresa que los ciudadanos conocidos como CUERO y PIÑERO fueron quienes ultiman al hoy occiso S.J.J.; de igual manera la declaración rendida por el ciudadano M.Y., hijastro de la víctima, expresa textualmente en la entrevista que fue el ciudadano conocido con el seudónimo de Cara Cortada fue quien le indicó de alguna manera le manifestó a la víctima “que persiguieran a Minguio”, siendo Piñero y Cuero quienes sin mediar palabra le efectuaron múltiples disparos a su padrastro, por si fuera poco a preguntas respondió que mi defendido nunca lo ha visto metiéndose con nadie, al contrario siempre anda lavando carros…asimismo se puede verificar que en ninguna oportunidad a mi representando lo capturan con (sic) compañía de estos sujetos, al contrario al escuchar supuesta(sic) que está involucrado en los hechos accede a aclarar su situación tal y como este lo describió en primer término con la Policía Municipal quienes poseen un módulo policial cercano al sector y en segundo término cuando se apersonan los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los cuales se entrega voluntariamente para tal fin, plasmado (sic) los funcionarios hechos distintos y diferentes a los realmente ocurridos con la finalidad de justificar un procedimiento viciado, los cuales tienden a engañar o sorprender la buena fe, para así impedir la eficaz administración de justicia, motivo por el cual no existe un solo testigo quien informe respecto a la aprehensión tanto de mi defendido, como de los co imputados de autos…Son los motivos por los cuales solicito a ustedes honorables Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por el hecho de lo aquí explanado no podría continuar el ciudadano D.A.N.L., continuar (sic) Privado de Libertad, un ciudadano inocente y sobre todo trabajador que por el simple hecho de que le pidieron un cigarro se encuentra objeto de la presente investigación, por cuanto se estaría violando con ello el principio de presunción de inocencia, establecido en los artículos (sic) 49 numeral 2° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Siendo estas razones tanto de hecho, como de derecho, esgrimidas para que se sirvan en REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido D.A.N.L., y en consecuencia le sea decretada la L.S.R.…Por último en el caso que no le sea decretado el petitorio anterior, le sea declarada una o unas de las Medidas Cautelares establecidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a consideración de esta defensa estima suficientes para garantizar la prosecución penal del proceso y así determinar la búsqueda de la verdad, ello en virtud de que en relación a mi defendido no se encuentra presente el peligro de fuga, ni la obstaculización del proceso por cuanto para determinar estos no basta con establecer el quantum de la pena que un supuesto negado pudiera llegar a imponerse sino que deben analizarse otras circunstancias como lo son el arraigo en el país, a la cual libre de apremio y coacción expresó su dirección de fácil ubicación al Tribunal, así como las condiciones económicas, siendo el mismo de pocos recursos, por cuanto se dedica a lavar carros, tampoco tiene los medios como para interferir en la presente investigación, por lo ya esgrimido además que el titular de la acción penal como todos aquí conocemos es el Ministerio Público. De igual forma y por si fuera poco, a pesar de tener 41 años no posee antecedentes penales y ni siquiera registro policial alguno lo que demuestra la buena conducta del mismo…”

La Defensa Pública Penal de los ciudadanos J.D.P.J., A.J.L.D. y G.J.G.C.G., en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Analizados los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mi defendido la medida de coerción personal que le impuso en su oportunidad, referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el contenido de las actas que conforman la presente causa esta defensa ha observado contradicciones entre el acta de investigación policial y lo manifestado en audiencia por cada uno de mis patrocinados, ello no solo en cuanto a las condiciones de la aprehensión de estos sino también en cuanto a lo manifestado por el único testigo presenciales (sic) de los hechos así como lo narrado por la conjugue de la víctima sin embargo sorprendentemente sin haber observado dicho instante señala a mis patrocinados como los autores del mismo, así las cosas en el caso del ciudadano JORGE (sic) BADIMIR M.B. quien se encontraba con el occiso debo indicar que se observa de su declaración que tampoco observo quienes efectuaron los disparos con los que se logra la materialización del hecho que injustamente le es atribuido a mis patrocinados. Ciudadanos magistrados de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico venezolano la declaración de mis patrocinados no puede ser utilizada en su contra sino por el contrario como un medio para su defensa, y del contenido de cada una de ellas se puede fácilmente apreciar que estamos ante una grave confusión que trajo como consecuencia la imposición de una medida de coerción personal tan grave como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente asunto de lo manifestado por el hijastro de la víctima y el ciudadano G.J.C.G. se desprende que la víctima por voluntad propia se introdujo en el callejón, no fue conducido por persona alguna razón esta por la cual considera esta defensa que el Ministerio Público sin contar con los suficientes y plurales elementos de convicción tal como lo exige la norma adjetiva penal presento a mis patrocinados en audiencia para oír al imputado y lo que es mas grave aun solicitar y en consecuencia fue acordada por el tribunal de la causa la medida impuesta…En su totalidad el Ministerio Público cuenta con dos declaraciones a quienes califico como testigos presenciales sin serlo por cuanto estos no observaron el momento en el que se le da muerte a la víctima, circunstancia esta con la cual no pueden ser considerados con fundados elementos estos testimonios por cuanto son totalmente contradictorios, contradicciones que no versan sobre detalles de lo ocurrido sino de la verdadera presencia de los testigos…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos A.J.L.D. y J.D.P.J., fue precalificado por el Ministerio Público como presuntos RESPONSABLES CORRESPECTIVOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y a los ciudadanos G.J.G.C.G. y D.A.N.L., fue precalificado por el Ministerio Público como presuntos CÓMPLICES NO NECESARIOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 03/12/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 26 al 29 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, de fecha 03/12/2011, en la que entre otras cosas se lee:

“…Vista y leída transcripción de novedad que antecede me trasladé en compañía de la funcionaria Detective Yetsika GUILLON…hacia el sector San Julián, Calle Los Manguitos, callejón La Sequía, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, donde una vez en el referido lugar y estando plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones, sostuvimos conversación con un funcionario de la Policía del Estado Vargas, Oficial Agregado R.R....señalándonos el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en la vía pública, sobre el pavimento, en posición ventral, usando como vestimenta una gorra de color negra…contextura regular, cabello color negro, tipo liso/corto de 1,75 metros de estatura, procediendo a la realización de la respectiva inspección técnica del sitio del suceso. Acto seguido sostuve entrevista con una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: Yorky BELLO RODRIGUEZ…quien manifestó que el ciudadano hoy occiso era su pareja y el mismo en vida respondía al nombre de J.J.A.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 30 años de edad, profesión: Obrero, cédula de identidad número V.-15.298.460, de igual manera informando que siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada del día de hoy 03/12/2011, su pareja hoy inerte se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas frente a su residencia con su hijo de nombre Yorge B.M.B., cuando se presentó (sic) al lugar dos sujetos apodados “CARA CORTADA” y “MINGUIO” quienes convidaron al hoy inerte hacía el callejón con el pretexto de que un sujeto quería hablar con el mismo, su hijo se fue detrás para tratar de evitar que se llevaran al hoy occiso, en el referido callejón se encontraban otros dos sujetos apodados “CUERO” Y “PIÑERO” quienes portaban armar (sic) de fuego y sin mediar palabras le (sic) efectuaron múltiples disparos en contra de la humanidad del ciudadano J.J.A.S., falleciendo de manera instantánea, huyendo del lugar los sujetos en mención…Acto seguido se presentó comisión de la medicatura forense de este despacho, quienes practicaron el levantamiento y posterior traslado del cadáver del hoy occiso hasta la sede de la morgue del hospital R.M.J.d.P. (Hospital Periférico de Pariata), donde quedará en calidad de deposito hasta la realización de la respectiva necropsia de ley, una vez en el referido nosocomio se procedió a practicar el examen externo del hoy occiso logrando apreciar las siguientes heridas: 1) una herida irregular en la región auricular derecho, 2) una herida irregular en la región temporal derecha, 3) una herida irregular en la región frontal, 4) dos heridas en la región mesogástrica 5) dos heridas irregulares en la región del muslo derecho, 6) una herida irregular en la cara anterior del antebrazo derecho, 7) una herida circular en la cara posterior del brazo derecho, 8) una herida irregular en la región flanco derecho, 09) una herida irregular en la región cadera derecha, 10) una herida irregular en la región trocanterica, 11) dos heridas irregulares en la región parietal, 12) una herida irregular en la región super escapular, 13) una herida irregular en la región occipital, 14) dos heridas circulares en la región posterior de la pierna, 15) una herida irregular en la región posterior del brazo izquierdo, 16) una herida irregular en la región posterior del brazo izquierdo, 17) tres heridas irregulares en la región anterior del antebrazo izquierdo 18) una herida circular en la región anterior del brazo izquierdo. En vista de lo antes expuesto procedí a darle inicio a las Actas Procesales signada con el número K-11-0138-03329…”

A los folios 30 al 32 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° S/N, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, las características fisonómicas de la persona fallecida y los detalles de las evidencias de interés criminalísticos colectadas.

A los folios 33 y 34 de la incidencia, cursa acta de levantamiento del cadáver, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 03/12/2011, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida que quedó identificada con el nombre J.J.A.S., así como de las heridas que presentaba el mismo.

A los folios 41 y 42 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° S/N, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 03/12/2011, en la que entre otras cosas se lee:

…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo fija, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características física: piel trigueña, cabello color negro, corto, liso, ojos color pardo oscuros, de 1,75 metros de estatura y de contextura regular. De examen externo al cadáver se le observa A) una (01) herida de forma irregular ubicada en la región auricular B) una (01) herida de forma irregular ubicada en la región temporal derecha, C) una (01) herida de forma irregular ubicada en la región frontal, D) una (01) herida de forma irregular ubicada en la región Anterior del antebrazo derecho, E) dos (02) heridas de forma irregular ubicada en la región mesogástrica F) dos (02) herida de forma irregular en la región media del muslo derecho G) una (01) herida de forma irregular ubicada en la región posterior del antebrazo derecho. H) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región del flanco derecho, I) una (01) herida de forma irregular ubicada en la región cadera lado derecha, J) una (01) herida de forma irregular ubicada en la región troncanterica, K) dos (02) heridas de forma irregular ubicada en la región parietal, L) una (01) herida de forma irregular ubicada en la región super escapular, G) una (01) herida de forma irregular ubicada en la región occipital, H) dos (02) herida de forma circular ubicada en la región posterior de la pierna, I) una (01) herida de forma irregular ubicada en la región posterior del brazo izquierdo, J) una (01) herida de forma irregular ubicada en la región posterior del brazo izquierdo, K) tres (03) heridas de forma irregular ubicadas en la región anterior del antebrazo L) una (01) herida de forma circular ubicadas en la región anterior del brazo, identidad del cadáver: según cédula de identidad laminada, el occiso quedó identificado con el nombre de J.J.A.S., de treinta (30) años de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.298.460…

Al folio 54 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo localizada sobre la superficie del suelo. Un segmento de gasa impregnado con sangre del occiso J.J. ACOSTA SANDOVAL…

Al folio 56 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…A) Diesiocho (sic) conchas de balas calibre 9 mm. B) Seis fragmento de blindaje. C) Dos fragmento de proyectiles con blindaje. D) Tres proyectiles deformados con sus respectivos blindajes. D) Tres proyectiles deformados con sus respectivos blindajes. E) Dos proyectiles parcialmente deformado con sus respectivos blindaje…

Al folio 58 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Una planilla decadactilar, modelo R-17, correspondiente al occiso J.J.A. Sandoval…

A los folios 59 y 60 de la incidencia, cursa Reconocimiento Legal, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 03/12/2011, donde se deja constancia de practica de Experticia a una gorra y un short.

A los folios 64 al 67 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana BELLO YORKY, quien entre otras cosas manifestó:

“…Resulta ser que el día de hoy 03-12-2011, a las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, mi pareja de nombre Johnathan compro una caja de cerveza y se sentó afuera de nuestra residencia, con mi hijo Yorge, cuando llego un sujeto apodado “CARA CORTADA” y le dice a mi pareja que había un chamo pendiente de una paja, uno que le dicen “MINGUIO”, mi hijo Yorge iba detrás de mi pareja tratando de que no fuera, luego se escucharon muchos disparos yo me asome por la ventana de la sala de la casa y vi a dos sujetos uno que le dicen CUERO y otro PIÑERO, disparándole a mi pareja yo me metí a la casa y mi hijo llegó corriendo cuando terminaron los disparos salí y me acerque al callejón y estaba mi pareja en el piso muerto y dichos sujetos huyen del lugar...PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Sector San Julián, Calle Los Manguitos, Callejón Las Sequias, vía pública, Parroquia Caraballeda, Estados Vargas, el día de hoy 03-12-11, a las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su pareja hoy occiso? CONTESTO: “Su nombre completo es J.J.A.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 30 años de edad, trabajaba como Obrero, para el Ministerio de Educación, estaba laborando de mantenimiento en el Liceo J.J.M., ubicado en Caribe, cédula de identidad numero V.- 15.298.460”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien o quienes le causaron la muerte a su pareja hoy inerte? CONTESTO: “Si, los sujetos apodados “CARA CORTADA Y MINGUIO” se lo llevaron al callejón donde estaban otros dos sujetos PIÑERO Y CUERO, quienes le dispararon”…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted. mencione las características fisonómicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “El sujetos (sic) apodado “MINGUIO”, es de tez blanca, contextura delgada de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello color negro, tipo liso, de aproximadamente 30 años y el sujeto apodado “CARA CORTADA”, es de tez morena oscuro, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, PIÑERO es de piel m.c., delgado, cabello abundante, de 1,75 metros de estatura aproximadamente tiene como 21 años y vestía para el momento que ocurrieron los hechos con un short negro y una camiseta negra, CUERO de 1,70 metros de estatura aproximadamente, tez moreno delgado, como de 22 años de edad y vestía con un bermudas beige y una franela amarilla…”

A los folios 69 al 73 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano M.Y., quien entre otras cosas manifestó:

“Comparezco ante este despacho con la finalidad de rendir declaración en relación a la muerte de mi padrastro de nombre J.A., a quien mataron el día de hoy 03-12-2011, en el Sector San Julián, sector las sequias (sic), los manguitos (sic) vía pública, al lado de la casa de la señora chela (sic), Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, lo cierto es que yo me encontraba en mi casa en compañía de mi padrastro hoy occiso, estábamos allí tomando cerveza y hablando, luego llego un conocido del sector a quien conozco como GUILLERMITO apodado “CARA CORTADA”, el comenzó hablar con mi padrastro y yo entre al cuarto, al salir los veo hablando aun al rato otro conocido del sector a quien conozco como “MINGUIO” y Guillermito apodado “CARA CORTADA”, le dice que subiera a tomarse una curda con nosotros y él le contesto que no que él se iba para su casa, luego CARA CORTADA, le dice a mi padrastro (occiso) que persiguiera a “MINGUIO” porque tenía una mente con nosotros, y Minguio le gritaba que bajara para arreglar el problema, que yo no sabía que Minguio y él lo fue a perseguir, yo me fui detrás de él para detenerlo, en eso que él entra a un callejón que estaba un poco oscuro los estaban esperando dos sujetos, uno que le dicen PIÑERO y otro que le dicen CUERO, quienes sin mediar palabra alguna le efectuaron múltiples disparos a mi padrastro hoy occiso yo apenas escuche los tiros arranque a correr para mi casa, cuando llegue estaba dentro de mi casa Guillermito CARA CORTADA, nos encerramos con llaves, luego del paso un poco tiempo le dije a Guillermito CARA CORTADA, que se fuera de mi casa y al percatarme que habían salido varias personas, salí nuevamente logrando observar a mi padrastro muerto tirado en el suelo lleno de sangre con muchos tiros por todo el cuerpo, allí lo revise y me percate que le habían quitado su teléfono celular y tenía señales que lo habían revisado, allí todo el mundo empezó a decir que los que lo mataron fueron dos azotes del sector conocidos como “PIÑERO” y “CUERO”, que fueron los que yo vi en el callejón disparándole a mi padrastro, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA:…QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos a quienes menciona como “PIÑERO Y EL CUERVO (sic)”? CONTESTO: “PIÑERO es de contextura delgada de1,75 de estatura aproximadamente, de tez moreno, cabello negro corto, tipo crespo, de 21 años de edad aproximadamente, vestía con una camiseta negra y short negro, EL CUERO, es de contextura delgada, de 1,60 de estatura aproximadamente, de tez moreno, cabello corto, tipo crespo, de 19 años de edad aproximadamente, vestía con bermuda de color beige y camisa amarilla…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar a los ciudadanos a quienes menciona como “PIÑERO Y EL CUERO” quitarle la vida a su padrastro hoy occiso? CONTESTO: “Si ellos comenzaron a disparar y yo me regresé corriendo a la casa”...DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se haya percatado del hecho que se investiga? CONTESTO: “Desconozco pero creo que GUILLERMITO apodado CARA CORTADA creo que también vio y el fue quien le dijo a mi padrastro que persiguiera a Minguio, ellos como que planificaron eso para matar a mi padrastro…”

A los folios 75 al 78 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 03/12/2011, en la que entre otras cosas se lee:

“…desde horas de la mañana del día de hoy, a fin de minimizar la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a bordo de vehículos particulares, específicamente en el Barrio San Julián de la Parroquia Caraballeda, fuimos abordados por una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su contra, señalando ser vecino del sector El Río del Barrio San Julián, manifestando a su vez que las personas señaladas como autoras de un homicidio ocurrido en horas de la madrugada del día de hoy, en el Callejón La Sequia del mismo barrio, donde resultase muerto un ciudadano de nombre Jonathan, eran conocidos como: CARA CORTADA, MINGUIO, PIÑERO Y ALFREDITO, pertenecientes a una banda de delincuentes del lugar, la cual es liderada por el mencionado como Alfredito, indicando que actualmente se encontraban en la parte alta del sector El Río, específicamente adyacente a la estación del Inos en la Zona montañosa, consumiendo Drogas, por lo que realicé llamada telefónica a la sede de este Despacho, a fin de verificar si efectivamente se había iniciado alguna averiguación por el delito de homicidio en el referido lugar, siendo atendida la llamada por el funcionario Inspector R.B., Jefe de Guardia por el día de hoy, quien me informó que efectivamente en horas de la mañana del día de hoy se había dado inicio a las actas procesales signadas con el número K-11-0138-03329, por uno de los Delitos Contra Las Personas (homicidio), donde figuraba como Víctima un ciudadanos (sic) de nombre: ACOSTA S.J.J., quien había perdido la vida en el callejón La Sequia Calle Los Manguitos Barrio San Julián, y donde figuraban como presuntos investigados varios sujetos entre ellos los apodados: CARA CORTADA, MINGUITO, CUERO Y PIÑERO, una vez obtenida la información mencionada, procedimos a trasladarnos con la seguridad y la premura del caso a la parte alta del barrio San Julián, sector El Río adyacente a la estación de la Inos, y una vez en la zona Boscosa observamos a cinco sujetos internados en la maleza, por lo que previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, les dimos la voz de alto de manera sorpresiva, solicitando que pusieran a la vista cualquier arma u objeto que tuvieran oculto entre sus vestimentas, señalando no tener nada oculto, no obstante les fue practicada la revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicando evidencia alguna de interés criminalística. Acto seguido procedimos de identificarlos de la siguiente manera: (01) A.J.L.D., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 18 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio San Julián, sector La Charita, casa sin número, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, cédula de identidad número V.-21.192.268, quien vestía para el momento una franela color amarillo, y una bermudas color beige, y manifestó ser apodado “EL CUERO”; (02) J.D.P.J., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el sector La Charira, casa sin número del Barrio San Julián, Parroquia Caraballeda, cédula de identidad número V.-24.182.503, portando como vestimenta una franelilla color negro y un bermudas color negro, manifestando ser apodado “EL PIÑERO”; (03) G.J.G.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio San Julián parte alta adyacente a la bodega del sector casa sin número, Parroquia Caraballeda, cédula de identidad número V.-20.561.066, portando como vestimenta una franela color roja, y bermudas color blanca, manifestando el mismo ser apodado “EL CARA CORTADA”; (04) D.A.N.L., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de estado civil soltero, de 41 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en la calle principal del barrio San Julián casa sin número frente a la licorería de Luís, cédula de identidad número V-10.583.482, quien portaba como vestimenta una Shemise de color gris y bermudas color negro, señalando ser el apodado “EL MINGUITO”; y (05) A.J.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de estado civil soltero, de oficio indefinido, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio San Julián, Callejón Los Sapitos, al lado de la Bodega la Morocha, casa sin número, cédula de identidad número V-18.141.574, portando como vestimenta un Short color verde y una franela color blanca, indicando a su vez ser apodado “EL ALFREDITO”, en vista de lo expuesto y por ser las personas mencionadas en las actas procesales antes mencionada, como autores y participes de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio)…”

A los folios 84 y 85 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° S/N, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 03/03/2011, donde se deja constancia las características del lugar denominado San Julián, parte alta, sector El Río, adyacente a la estación del INOS, parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

Al folio 101 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA COLOR AMARILLO, TALLA M, A LA CUAL SE LE PUEDE VISUALIZAR EN SU PARTE FRONTAL UN ESCUDO A CUADROS COLOR BLANCO Y NEGRO, DONDE SE PUEDE LEER LAS SIGLAS QUIKSILVER EN COLOR NEGRO, ASI COMO EL NUMERO 70…UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO FRANELILLA, COLOR NEGRO, SIN MARCA APARENTE, A LA CUAL SE LE PUEDE APRECIAR EN SU ETIQUETA IDENTIFICATIVA UN LOGO ALUSIVO A UNA ESTRELLA COLOR NEGRO Y ROJO…

Posteriormente, en fecha 05/12/2011 los ciudadanos A.J.L.D., J.D.P.J., G.J.G.C.G. y D.A.N.L., en su condición de imputados, rinden declaración ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír a los imputados, en la que entre otras cosas manifestaron:

“…Seguidamente se le cede la palabra al imputado J.D.P.J., quien impuesto del artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Yo estaba en mi casa como a las 08:00 de la noche, baje para la parada y estaba mi novia y empezó a llover y subimos para la casa de ella y mi cuñada y se hicieron como las 12:30 y me fui para mi casa a dormir y al siguiente día fue que me entere y me agarraron en la parada de San Julián”, es todo. Seguidamente el Fiscal preguntó: 1-Usted conoce a J.A.?, no, ni a su mujer. 2-Usted tiene algún apodo?, por mi apellido, Piñero. 3-Conoce a las otras personas que están detenidas con usted?, si, todos somos de San Julián. Es todo. Seguidamente el Dr. Jilkis Alcila preguntó: 1-De trato y comunicación a quien conoce?, con el que tengo mas confianza es con Alexander que vivo en su casa, a Minguio lo conozco de San Julián de vista, él siempre por su lado y yo por el mío. Es todo. Seguidamente el Tribunal preguntó: 1-Donde queda la casa de su novia?, en la parte alta de San Julián, detrás de la bodega. 2-Conoce usted a Jonatan?, no, ni a su esposa ni hijo. 3-Usted porta armas?, no. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado A.J.L.D., quien impuesto del artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Ese día yo salí como a las 08:00 de la casa y estaba en la parada y empezó a llover y me fui para arriba y deje a Piñero abajo con su jeva y me fui para casa de papa y me estaba tomando un litro de anís viendo el juego y luego me fui para mi casa, me fueron a buscar J.J. y Kerwin, fuimos para el río a fumar marihuana como hasta la 01:00 y me fui para mi casa, como a las 05:00am llego a mi casa mi hermano y me dijo que mataron a un Jonathan y yo me quede ahí, al día siguiente le mandaron un mensaje a Piñero diciendo que nos estaban implicando en eso, luego los PTJ nos llevaron y nos trasladaron”, es todo. Seguidamente el Fiscal preguntó: 1-Usted conoce a J.A.?, si, a veces nos tomábamos una curda, también conozco a su mujer Yorky, y a sus hijos también. 2-Usted tiene algún apodo? Me dicen Cuero. Es todo. Seguidamente la Dra. M.B. preguntó: 1-Con quien estabas en tu casa?, con mi hermano que me despertó y yo no sabia. 2-Has tenido problemas con Yorkis?, no. 3-Cuando te detienen con quien estabas?, con Guillermito, Alfredito, Piñero y un menor. 4-Le practicaron alguna prueba?, si, me sacaron la sangre y me practicaron una prueba de pólvora en las manos. Es todo. Seguidamente el Tribunal preguntó: 1-Usted porta armas?, ahorita no, antes si. 2-Usted sabe si Piñero conocía a Jonatan?, no se y yo nunca tuve inconveniente con él. 3-A Minguio de donde lo conoce?, de toda la vida, el lava carros. 4-Usted vio a Minguio esa noche?, no. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a G.J.G.C.G., quien impuesto del artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Yo estaba en San Julián tomándome una curda, llego el hijo de la muchacha a comprar un litro de anís, y como la victima era pana mío, yo le dije al hijastro de el para tomar y cuando llegue a la casa estaba él con la mujer tomando y me recibieron en la casa, estábamos ahí y yo como me fumo mi monte me fui a fumar un tabaco, en eso paso Minguio y le pedí un cigarro y me dijo que no tenia y se devolvió para el callejón oscuro y se le pego la victima atrás y yo le dije al hijastro que lo agarrara y la victima me dijo que si tenia real para robarlo y yo le dije al hijastro que lo llamara y en eso escuche los impactos y me metí para la casa de la mujer y apague las luces y en eso la mujer me saco de la casa, que si yo hubiese ido detrás de la victima me hubiesen matado a mi también”, es todo. Seguidamente el Fiscal preguntó: 1-A que hora usted le pidió cigarro a Minguio?, como a las tres y pico de la madrugada. 2-En que lugar fue eso?, en frente de la casa de Jonatan. 3-A usted lo conocen por algún apodo?, me dicen cara cortada. Es todo. Seguidamente la Dra. M.B., preguntó: 1-Usted ha tenido algún problema con la victima?, nunca, era amigo mío. 2-La victima estaba armada?, si tenia un cuchillo. 3-La victima tenia un problema con alguien?, no, él no es de por ahí, la victima entro al callejón a buscar a Minguio. Es todo. El Dr. Jhilkis preguntó: 1-con quien estabas fumando?, Con otros dos muchachos y el occiso. 2-A quien iba a Robar a Jonatan?, a Minguio. Es todo. Seguidamente el Tribunal preguntó: 1- A donde lo detienen a usted?, yo me entregue. 2-Por que Jonatan persiguió a Minguio?, porque quería robarlo, Minguio es un señor tranquilo, solo lava carros. Es todo…DOMINGO A.N.L., quien impuesto del artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Yo soy consumidor, soy una persona humilde y trabajadora, lavando carros, ese día yo andaba drogado y pase por ese callejón en la noche, todo el mundo pasa por ahí, en ese momento se encontraba el negrito cara cortada y me pide un cigarrillo y le dije que no tenia y seguí de largo, como a 250 metros escuche unos impactos de bala y yo no me iba a regresar, me fui para mi casa, yo no conocía al muchacho que mataron, nunca he tenido trato con él, no vi nada y no se quien lo mato, no tengo nada que ver con esto, incluso yo me entregué porque me estaban nombrando y me fui para el modulo policial, y los policías me decían que me quedara tranquilo y me fui para mi casa, pero luego llego la PTJ y me fui para que Ali y me entregue y me dijo que me montara en la patrulla y de ahí para adelante no se mas nada, nunca en mi vida he tenido problemas, yo consumo mi droga solo, yo no ando con ninguno, si quieren pueden recoger firmas para que vean que yo no me meto con nadie, no soy un criminal”, es todo. Seguidamente el fiscal preguntó: 1-Recuerda usted la hora en que vio al muchacho cara cortada?, como las 02:00 de la mañana y en frente de la casa de la Sra. Yorky. 2-Ese muchacho estaba solo?, él estaba con el hijo de Yorky y con otro. 3-Usted vio si cara cortada portaba algún arma?, no. Es todo. Seguidamente el Dr. Jilkis preguntó: 1-Que hiciste con posterioridad a que cara cortada te pidió el cigarro?, no hice nada, le dije que no tenia cigarro y seguí de largo. 2-Cuando escuchaste las detonaciones a cuantos metros te encontrabas?, como a 150 metros, ya estaba al final del callejón, era lejos. 3-Como te detienen?, yo me entregue, a mi no me detuvieron con ellos, porque yo no me la paso con ellos, yo consumo solo. Es todo. Seguidamente el Tribunal preguntó: 1-Usted tiene algún apodo?, me dicen Minguio y no pertenezco a ninguna banda. 2-Usted conoce a Yorkis Bello?, si. 3-Usted vive por allí?, yo vivo mas arriba, yo estaba comprando drogas, pero no a ellos. 3-Usted tiene problemas con Yorkis o con su hijo?, no. Es todo…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados A.J.L.D. y J.D.P.J. como presuntos RESPONSABLES CORRESPECTIVOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal y el ciudadano G.J.G.C.G. como presuntos CÓMPLICES NO NECESARIOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, ya que se encuentra demostrado que en fecha 03/12/2011, siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada el ciudadano hoy occiso J.J.A.S. se encontraba con su hijastro Yorge Moreno en la puerta de su casa ubicada en el sector San Julian, calle Los Manguitos, parroquia Caraballeda, Estado Vargas y en ese momento se apersonó el ciudadano G.C. apodado “Cara Cortada”, quien conversó con el hoy occiso, posteriormente pasó por el lugar el ciudadano D.N. apodado “Minguio” y el mencionado G.C. le dijo al difunto que lo persiguiera y éste salió en su búsqueda hacia el callejón Las Sequias, lugar donde se encontraban los ciudadanos A.L. apodado “Cuero” y J.P. apodado “El Pilero”, quienes dispararon en diversas oportunidades contra la humanidad de J.A., falleciendo éste en el referido lugar, dándose a la fuga los mencionados ciudadanos, hechos estos presenciados por los ciudadanos Yorky Bello y J.M., esposa e hijastro del hoy interfecto, cumpliéndose así con los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia la insuficiencia de fundados indicios de convicción en contra de sus defendidos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito mas grave imputado al ciudadano A.R., es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.D.P.J., A.J.L.D. y G.J.G.C.G.. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto a favor del ciudadano D.A.N.L., esta Alzada advierte que a los folios 152 y 153 de la primera pieza de la causa original, cursa decisión publicada en fecha 22/12/2011 por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que entre otras cosas se lee:

...En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano D.A.N.L. pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual, luego de verificar este Juzgado los argumentos explanados por su defensa, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, decretar al ciudadano D.A.N.L., la L.s.r., ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del análisis de las declaraciones de los testigos tomadas en sede fiscal, se puede verificar que el mencionado ciudadano no tuvo participación alguna en los hechos donde resultó fallecida la víctima. ASI SE DECIDE... este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano D.A.N.L., y en su lugar DECRETA LA L.S.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 264 ejúsdem...

Como se aprecia de lo antes trascrito, el Juzgado de Control decretó la L.S.R. del ciudadano D.A.N.L. y se libró la correspondiente boleta de excarcelación, razón por la cual lo procedente es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN DEL RECURSO DE APELACION interpuesto a favor del prenombrado ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 05/12/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados A.J.L.D. y J.D.P.J. como presuntos RESPONSABLES CORRESPECTIVOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal y la del ciudadano G.J.G.C.G. como presuntos CÓMPLICES NO NECESARIOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Declara que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.A.N.L., ello en virtud de que en fecha 22/12/2011 el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional decretó a su favor la L.S.R..

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

Causa N° WP01-R-2011-000513

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