Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 15 de noviembre de 2011

200º y 152º

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, incoada por las abogadas OREANA G.D.S. y P.N.H.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.114.357 y 16.147.148, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.220 y 167.580, también respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.J.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad N° 6.337.592, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador el Distrito Capital, en fecha 10-10-2011, inserto bajo el N° 3, Tomo 9, contra los ciudadanos A.L.S.F. y P.R.L., identificados en autos, contenido en el expediente N° 24.539; désele entrada y anótese en los libros correspondientes.

En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, para solicitar la paralización de una obra, y en ese sentido el artículo 785 del Código Civil, establece lo siguiente:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla…

(Resaltado nuestro).

Del anterior extracto se desprende que, hecha la denuncia por los medios establecidos en la ley, el juez inmediatamente podrá ordenar la paralización de la obra, si se encuentran llenos los extremos de ley, todo ello en concordancia con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión…

Del estudio del anterior extracto, se evidencia que la ACCIÓN RESTITUTORIA, es un procedimiento distinto al Interdicto de Obra Nueva; y en ese sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

Así las cosas, y visto que la parte actora demanda el INTERDICTO DE OBRA NUEVA y la ACCIÓN RESTITUTORIA, procedimientos éstos INCOMPATIBLES entre si, por cuanto estos se dirimen de manera distinta, ya que, lo que persigue el Interdicto de Obra es la paralización de una obra, y la acción Restitutoria, la restitución de un inmueble; asimismo las referidas abogadas incurren también en error al solicitar que la demanda sea admitida por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, lo cual es contrario a la normativa que regula estos juicios, es por lo que, este Tribunal INADMITE la presente demanda, en virtud de encontrarse incursa en una de las limitaciones que contempla el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

CBM/nmm/mcf.-

Exp. N° 24.539.

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