Decisión nº PJ0842013000063 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2012-000893

RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000063

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: O.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nos. 13.595.532

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: J.Y.M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.086

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: LIOMARY N.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 21.110.589, quien para la fecha en que se dictó la Sentencia objeto de revisión era adolescente.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2012-000893.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 20 de junio de 2012, el ciudadano O.A.M.A., interpuso pretensión de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana LIOMARY N.M.A., quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión era adolescente.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la ciudadana LIOMARY N.M.A., quien para la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende revisar era adolescente, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 384, 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Que la pretensión de Revisión de sentencia de obligación de manutención se fundamenta en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano O.A.M.A., que en fecha 20 de septiembre del año 2004 la ciudadana M.E.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 8.891.673, y de este domicilio, solicito mediante demanda el cumplimiento de la obligación de manutención, para su menor hija para aquella época, y se decretaran en embargo preventivo del 30% del salario, el 30% de vacaciones, el 30% de bono de útiles escolares, el 30% para juguetes, el 30% de cualquier prima, el 30% que genere fideicomiso y el 30% de las prestaciones sociales para garantizar las 36 pensiones futuras, tal y como consta al folio (01).

Que esa causa quedo identificada bajo la sigla alfanumérica FP02-Z-2004-00865, juez Unipersonal Nro 02.

Que una vez que se dio por citado, demostró en el transcurso del procedimiento el cumplimiento de la obligación de manutención, tal y como consta de las copias certificadas que acompaño a la presente solicitud contentiva del procedimiento de la demanda de obligación de manutención intentada en su contra por la ciudadana M.E.A., actuando en nombre y representación para aquella fecha su hija, LIOMARY N.M.A., de dieciocho (18) años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento de la ciudadana LIOMARY N.M.A., cuya causa fue decidida por el Tribunal antes mencionado mediante sentencia de fecha 10 de enero del año 2005 y en la cual se ordeno que el obligado de manutención debía cancelar los siguientes conceptos el 25% de un salario mínimo en forma mensual y consecutiva; en forma voluntaria el doble de dicha suma para los meses de septiembre de cada año, adicional a la mensualidad, en consecuencia de haberse declarado con lugar la demanda.

Que la representante legal de la ciudadana LIOMARY N.M.A., alego para aquel entonces que su hija era niña y ahora es mayor de edad por lo tanto ha dejado de ser una niña y debido a esa condición le es inaplicable los beneficios, igualmente la ciudadana en los actuales momentos no se encuentra cursando estudios de ninguna naturaleza y menos aún consta en autos que la mismo realice alguna carrera universitaria, por lo que se hace evidente que la obligación de manutención de que disfruta, ha quedado extinguida de pleno derecho; lo que si es cierto que su hija no se encuentra estudiando actualmente, tampoco consta en autos que la misma este cursando estudios y muy especialmente demostrara en la oportunidad procesal respectiva, que la misma es madre de una niña.

Que en fecha 10 de abril del año 2007, la demandante M.E.A., solicitó la ejecución forzosa y en consecuencia alego que para la fecha del escrito debía la cantidad de Bs. 3.139.758, moneda circulante para aquella fecha, (hoy Bs. 3.139,75); el tribunal en fecha 25 de abril del año 2007, decreto la ejecución de la sentencia dictada en fecha 10 de enero del año 2005, y en consecuencia estableciendo medida preventiva de embargo sobre 25% de un salario mínimo en forma mensual y consecutiva; el 25% sobre las vacaciones, el 25% de intereses sobre fideicomiso, el 25% de los bonos por cualquier causa, el 25% en septiembre diciembre de cada año, adicional a la mensualidad y las 36% pensiones futuras en caso de retiro o despido por cualquier causa de la empresa, en consecuencia de haberse incumpliendo con la sentencia. Esas medidas fueron notificadas al Jefe de personal de la empresa C.V.G Proforca, mediante oficio 908-02 expediente FP02-Z-2004-865, juez unipersonal Nro 02.

Que por las razones antes expuestas, de conformidad con en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se declare la extinción de la obligación de manutención respecto a su hija LIOMARY N.M.A., quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión era adolescente, por haber alcanzado la mayoridad.

Por cuanto la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados a los fines de determinar si puede o no suprimirse el monto de la obligación de manutención que había sido fijado mediante la sentencia definitiva que se pretende revisar, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos debido a no comparecencia sin causa justificada de la parte demandada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en una pretensión de revisión del monto de la obligación de manutención, el cual había sido fijado mediante sentencia definitiva de fecha 10 de Enero de 2005, en donde se solicita la supresión de los montos fijados, debido a que la obligación que tenía el ciudadano O.A.M.A., respecto de su hija LIOMARY N.M.A., se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad la beneficiaria de la misma.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, si se demandare la revisión del monto o de una sentencia definitiva o acuerdo homologado judicialmente sobre obligación de manutención en la cual se haya fijado el monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de revisión, y no se hubiere alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse:

¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación de manutención del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el o la adolescente beneficiaria de la misma?

¿La extinción debe ser alegada en el expediente de origen donde se dictó la sentencia que se pretende revisar o en el expediente donde cursa el proceso de revisión?

¿Puede el Juez que está conociendo del P.d.f. declarar la producción de la extinción de oficio sin que las partes no la hayan solicitado?

Si se declara Con lugar la pretensión contenida en la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención, la decisión dictada por el Juez revisor, producirá como efecto suspensión definitiva de los efectos del monto o de la sentencia revisada y la modificación o supresión de los montos fijados en la misma, mediante la fijación de un nuevo monto -mayor o menor al fijado- o la desaparición del monto que se había fijado a favor del o la adolescente cuyo derecho de manutención se haya extinguido de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad.

Ahora bien, teniendo claro que el Juez que conoce de la pretensión de Revisión de Sentencia, cuando la declara con lugar suspende definitivamente los efectos de la decisión de origen o del monto fijado en las sentencias, ¿Qué relevancia tendría indicarle al juez que dictó la sentencia revisada, que se ha verificado de pleno derecho la extinción de la obligación de manutención, cuando ya su decisión fue revisada y no tiene ninguna eficacia jurídica a partir de la fecha de la decisión de revisión?

Siendo esto así, es obvio que la extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma debe plantearse en el nuevo P.d.r.d.S., y no en el expediente de origen donde se dictó la sentencia revisada, debido a que la sentencia del Juez revisor, cuando es declarada con lugar, anularía y dejaría sin efecto la sentencia revisada con relación a la materia que se está discutiendo.

Si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes de iniciarse el p.d.r.d.s. sobre manutención, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad, debe solicitar en la demanda de Revisión de sentencia que se extienda la obligación de manutención del demandado -si aparece como demandante- artículo 456 LOPNNA- alegando que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados e indicar y consignar junto con el escrito de promoción de pruebas, los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA), para que luego sean incorporados al proceso en la audiencia de juicio (artículo 484 LOPNNA), con la finalidad de el juez de juicio al momento de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo y en la producción de la sentencia completa, pueda aprobar extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad.

Sin embargo, si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce después de iniciado el proceso revisión del monto o de la Sentencia de manutención de manutención y antes o durante la fase de mediación de la audiencia preliminar, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de indicar en el escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas -si aparece como demandado en el proceso- los medios probatorios que pretende hacer valer, (artículo 474 de la LOPNNA), y alegar como nuevos alegatos al comienzo de su exposición oral en la audiencia de juicio, que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados (artículo 484 LOPNNA), para que el juez de juicio una vez admitidos los nuevos alegatos –si los considera necesarios -ordene la incorporación de las pruebas indicadas en el lapso probatorio o en la misma audiencia –si la mayoridad se produjo después de la remisión del expediente al Juez de juicio- para que al momento de pronunciar oralmente su sentencia y realice la publicación del fallo completo, pueda extender dicha obligación hasta los veinticinco años de edad mediante aprobación judicial (artículo 485 LOPNNA).

En el supuesto que el demandado sea el obligado de manutención y la mayoridad del hijo o de la hija demandante se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes o después de iniciado el nuevo proceso de revisión y antes, durante o después de la audiencia preliminar, el obligado podrá alegar la extinción de la obligación de manutención de manera sobrevenida durante el proceso por haber alcanzado la mayoridad el o la beneficiario (a) de la misma, en el escrito de contestación a la demanda –si la mayoridad se produce antes de la conclusión de la fase de mediación- o como nuevos alegatos al comienzo de su exposición oral en la audiencia de juicio –si la mayoridad se ha producido después de finalizada la fase de mediación y antes de que tenga lugar la audiencia de juicio.

Sin embargo, en todos los casos señalados anteriormente, el Juez que está conociendo del P.d.F. o de Revisión de obligación de manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita del Tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:

  1. Que se haya dictado una decisión o sentencia definitiva donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, mediante la declaratoria con o parcialmente con lugar de una pretensión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, divorcio 185-A, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad o cuando las partes de manera voluntaria hayan establecido de manera voluntaria lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, aunque el acuerdo no se encuentre homologado judicialmente. (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

    Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

    No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si habiéndose ejercido el recurso de apelación, el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Juicio de Primera instancia, la sentencia revisable sería la dictada por el Tribunal Superior y no la dictada por el Tribunal de juicio de Primera Instancia.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

    La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

    El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

    En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

    Ahora bien, cuando se pretenda revisar un acuerdo realizado entre las partes en cualquier tipo de procedimiento (jurisdicción voluntaria o contenciosa), no es condición necesaria para solicitar su revisión, que conste en el texto del documento el monto devengado por el obligado u obligada para el momento en que se realizó dicho acuerdo –el cual en la mayoría de los casos no lo establecen las partes- sino la prueba del monto devengado en el proceso de revisión, ya que en esos casos, el Juez de Juicio deberá tomar en cuenta la capacidad económica del obligado para el momento de dictar la sentencia definitiva de revisión.

  4. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

    Lo que significa que el p.d.R.d.S. solo puede iniciarse a solicitud de parte, vale decir, el juez no puede iniciarlo de oficio.

    Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el p.p.d.O. de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.S., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

    Sobre la competencia por el Territorio del Juez o jueza de Protección para conocer y decidir los asuntos referidos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente:

    ... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso…

    (De Merchan, 1991, p. 29).

    La citada Sentencia deja establecido que la competencia del juez para conocer de las demandas sobre revisiones de sentencias la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente.

  5. Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    Para la solución del presente problema, es importante determinar:

    1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante y la beneficiaria y si la beneficiaria de la obligación de manutención fijada en la sentencia objeto de revisión, ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impidan realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal

    2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

    3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:

    Que promovió copia certificada de la Sentencia definitiva sobre manutención, dictada por el suprimido Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia de fecha 10 de Enero de 2005, en el expediente No. FP02-Z-2004-000865, (folios 09 al 16) y de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana LIOMARY N.M.A. (folio 06), donde pretendía probar que existía una Sentencia definitiva sobre manutención que ha quedado definitivamente firme, en la cual se fijó el monto de la obligación de manutención en beneficio de la ciudadana LIOMARY N.M.A., quien para el momento en que se dictó la decisión que se pretende revisar era adolescente y la mayoridad alcanzada después de dictada dicha sentencia, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con pleno valor probatorio.

    Sin embargo, se puede constatar que la mayoridad de la ciudadana LIOMARY N.M.A., se produjo después de dictada la sentencia definitiva objeto de revisión.

    En este supuesto, la beneficiaria que alcanzó la mayoridad, tenía que alegar y probar que padece discapacidades físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, en caso de que hubiese solicitado que se extendiera la obligación de manutención hasta los 25 años por vía de aprobación judicial, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención se extingue al alcanzar la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, con la finalidad de que el Juez de juicio pudiera extender dicha obligación, razón por la cual, a criterio del sentenciador, la obligación de manutención que tenía el ciudadano O.A.M.A., respecto de la ciudadana LIOMARY N.M.A., se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad la beneficiaria de las misma, ya que la demandada no alegó ni probo ningún supuesto previsto en la ley para extenderla y mantenerla.

    En tal sentido, ha quedado demostrado que para la fecha en que el suprimido Tribunal que dictó sentencia objeto de revisión, no se había extinguido la obligación de manutención que tenía el demandante, respecto a su hija demandada, razón por la cual, este Tribunal considera que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión quedaron modificados. Y así se declara.

    En consecuencia, este tribunal deberá suprimir o eliminar el monto que se había fijado a favor de la demandada.

    En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la relación del ciudadano O.A.M.A., con la ciudadana M.E.A.R., procrearon a la ciudadana LIOMARY N.M.A., venezolana, mayor de edad, quien para la fecha en que se dictó la Sentencia objeto de revisión era adolescente, con la copia de su partida de nacimiento.

    Que en fecha 10 de Enero de 2005, El Suprimido Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en el procedimiento de obligación de manutención, iniciado por la ciudadana M.E.A., en su carácter de representante legal de la ciudadana LIOMARY N.M.A., quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión era adolescente, que dicho Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente fijó como obligación de manutención a favor de la misma, con la copia de la sentencia anteriormente analizada.

    Que los supuestos conforme a los cuales se dictó su decisión en fecha 10 de Enero de 2005, quedaron modificados, debido a la mayoridad alcanzada por la ciudadana LIOMARY N.M.A., con la copia certificada de la sentencia definitiva y de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

    En este sentido, a juicio de quien decide, debe suprimirse o eliminarse los montos que se le habían fijado sobre su sueldo y demás remuneraciones del obligado de manutención a favor de la ciudadana LIOMARY N.M.A., por haberse extinguido la obligación de manutención del padre respecto de dicha ciudadana.

    En este orden de ideas, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora logro demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho contenidos en la demanda, por lo que este tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe declararse en la definitiva.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión del monto de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano O.A.M.A., en contra de la ciudadana LIOMARY N.M.A., quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión era adolescente.

En consecuencia, quedan revisados los montos de la obligación de manutención, que habían sido fijados en la sentencia definitiva sobre manutención dictada en fecha 10 de Enero de 2005, por el Suprimido Tribunal Segundo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente No. FP02-Z-2004-000865.

En tal sentido quedan suprimidos todos los montos que habían sido fijados en la sentencia revisada a favor de la ciudadana LIOMARY N.M.A..

La presente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo el derecho de la beneficiaria de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, si los hubiere, que hayan sido fijados en la sentencia revisada.

Una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, el Juez de Mediación, sustanciación y ejecución que le corresponda ejecutarla deberá ordenar remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal que este conociendo de la causa donde se dictó la sentencia revisada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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