Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, diecinueve de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2009-000644

PARTE ACTORA: A.R.M.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO TECNICO DE INGENIERIA (SERTICA )

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del 2009, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales incoare el ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.675.289, en contra de SERVICIO TECNICO DE INGENIERIA (SERTICA

Admitida la demanda en fecha VEINTICUATRO (24) de Noviembre del 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar a las 09:00 a.m. del décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara el secretario de la notificación de la parte demandada, actuación realizada en fecha catorce de Diciembre del 2.010

En fecha doce (12) de Enero del 2011, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.675.289,debidamente asistido por Ismaris Astudilo abogado inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nro. 129.178, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, analizadas como han sido las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que su relación inició en fecha 15 de Enero del 2009, hasta el 25 de Junio del 2009, desempeñándose en el cargo de MECANICO

Que fue despedido injustificadamente

Que recibió como última remuneración normal la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

Como se evidencia de lo antes expuesto esta juzgadora de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a detallar los conceptos condenados:

Fecha de ingreso: 15 de Enero del 2009

Fecha de egreso: 25 de Junio del 2009

Tiempo de servicios: 05 meses y 10 días

EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de 15 días de Antigüedad prevista en el PARAGRAFO `PRIMERO literal a) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Así debe establecerse que conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) asi las cosas y visto que el parágrafo primero establece los 15 días de salario o la diferencia de lo depositado o acreditado mensualmente. En consecuencia visto que la actora alegó UN UNICO SALARIO tomando en cuenta la incidencia del bono vacacional y la incidencia de utilidades la cual se especifica en 90 dias por año y en razón de la incomparecencia de la parte demandada en quien pesaba la carga procesal de desvirtuar los salarios alegados por la actora quedaron admitidos los mismos . En consecuencia se condena a la demandada a cancelar 15 días de antigüedad el tiempo de servicio por este concepto en base al salario integral DIARIO devengado el cual es de Bs. 126,94 lo cual totaliza la cantidad Bs.1.904,1 POR ESTE CONCEPTO. Y ASI SE ESTABLECE

SALARIO DIARIO INC BV INC UTILIDADES SAL INTEGRAL

100 1,944444444 25 126,9444444

ANTIGÜEDAD 15 126,94 1904,1

RESPECTO A LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

El actor reclama las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes a los 5 meses y 10 días de servicios en cuanto a que corresponde a las vacaciones anualmente 15 días y en proporción al tiempo de servicio laborado le corresponden por vacaciones. 6,25 días multiplicados por le salario normal diario de Bs. 100,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 625 y por bono vacacional que anualmente corresponderían 7 días en proporción al periodo laborado le corresponde 2,92 días multiplicados por el ultimo salario normal lo cual arroja Bs. 292,00 por bono vacacional fraccionado. Y ASI SE ESTABLECE

VACACIONES 6,25 100 625

BONO VACACIONAL 2,92 100 292

UTILIDADES 37,5 100 3750

EN CUANTO LAS UTILIDADES FRACCIONADAS : El actor reclamo las utilidades correspondientes al periodo laborado de cinco meses estableciendo que anualmente le corresponderían 90 días y en proporción al tiempo de servicio de cinco meses le corresponden 37,5 días multiplicados por le salario normal diario de Bs. 100 lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.750. Y ASI SE ESTABLECE

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO AUN CUANDO EXPLANA QUE FUE DESPEDIDO NO FUE SOLICITADA POR LO TANTO NO SE PRINUNCIA EL TRIBUNAL AL RESPETO .

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por A.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.675.289 contra SERVICIO TECNICO DE INGENIERIA (SERTICA,

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos especificados a continuación:

Fecha de ingreso: 15 de Enero del 2009

Fecha de egreso: 25 de Junio del 2009

Tiempo de servicios: 05 meses y 10 días

Según cuadro ilustrativo que sigue:

ANTIGÜEDAD 15 126,94 1904,1

VACACIONES 6,25 100 625

BONO VACACIONAL 2,92 100 292

UTILIDADES 37,5 100 3750

I 6571,1

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte accionada por haber vencimiento total.

CUARTO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs. 6.571,10, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Diecinueve (19) días del mes de Dieciembre del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

La Jueza ,

Abg. ALBELU N.V.

El Secretario,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. L.M.

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