Decisión nº S3-04-186 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2004.

Años: 194° y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000170

ASUNTO PRINCIPAL: C-10-3319-04

PONENTE: DR. J.J.G.

De las partes:

Recurrente: A.M.S., asistido por el Defensor Público Penal (Extensión Carora) Abog. C.C.R..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.

Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control (Extensión Carora).

Delitos: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.

Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Inducción de Funcionarios a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada el día 02 de Abril de 2004, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado A.M.S..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.C.R., actuando en su condición de Defensor Público Penal (Extensión Carora), en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada el día 02 de Abril de 2004, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado A.M.S..

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Mayo de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. J.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Mayo del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-3319 interviene como Imputado el ciudadano A.M.S., asimismo se observa que interviene como Defensa Pública Penal el Abogado C.C.R. desde la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 02 de Abril de 2004.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado A.M.S., fue dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 02 de Abril de 2004. En fecha 06 de Abril de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día continuo después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“..La motivación de la Privación de Libertad carece de logicidad, por cuanto la juzgadora, toma como elemento de convicción el “acta policial” levantada por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes alegan haberlo aprehendido en el punto de control o alcabala La Pastora, vía Lara-Trujillo. Deja constancia los funcionarios militares que aprehenden a A.M.S., mi representado, conduciendo un vehículo Corsa, color verde, presuntamente propiedad del occiso, pero este alega de que este vehículo había sido prestado horas antes por el propietario, hoy occiso. Por supuesto, en la guantera del vehículo se encuentran objetos personales, por razones obvias…/…La doctrina penal establece que la juzgadora, deba darle mayor valor probatorio o elemento de convicción al (sic) dicho imputado por encima de lo establecido por las autoridades administrativas de policía, cuestión que no fue así el caso, decretándose la Privación de Libertad…/…La juzgadora alega para privarlo de libertad que no tiene arraigo, cuando es sabido que mi defendido cumple el servicio militar en el Fuerte Manaure, con sede en Carora. Se le negó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, solicitada cuando muy bien la podía cumplir en esa instalación militar, no existiendo el peligro de fuga y además se demuestra de esta manera de que no tiene arraigo en la ciudad de Carora. No tiene conducta predelictual el imputado, no existe peligro de obstaculización de la presente investigación, máxime de que no hay elementos de convicción que pueda destruir…/…Aparecen consignadas en autos reportajes periodísticos de los diarios “El Informador” y “El Caroreño” en donde la Fiscal (Auxiliar) Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de manera indebida somete al escarnio publico a mi representado haciendo declaraciones que comprometen el Principio de Presunción de Inocencia, el principio de no darle publicidad a la investigación, violándose el derecho al Debido Proceso; a ser tratada con el respeto debido como su persona privada de su libertad…/…Al otorgarle la juzgadora, Medida Cautelar de Presentación Periódica al coimputado J.L., a quien le imputan un delito de igual pena al de mi defendido, la juzgadora debió otorgar tal derecho, a mi representado, en función del Principio de Igualdad ante la Ley. Además el efecto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad debe ser extensivo para mi defendido tal como lo establece la jurisprudencia…/…Mediante este Recurso de Apelación, es que solicito, ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, se deje sin efecto el acto que privó de la libertad a mi representado y decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de detención domiciliaria a ser cumplida en el Fuerte Manaure, con sede en Carora…”

Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada el día 02 de Abril de 2004, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado A.M.S.; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

“...este Tribunal decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano A.S. (sic), quien es venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 15-04-82, no porta pero manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 16.283.671, natural de Maracaibo, Estado Zulia hijo de Innírida I.S. y de padre desconocido, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la ciudad de Caracas en la Urb. El Rosal, calle L.R., Edificio “Pastor” S/N, al frente hay una Señora de nombre Doris, cerca de la Bodega Las Tres Esquinas...”

2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“(...) Observa el tribunal que de el acta procedimental suscrita por los funcionarios García castañeda (sic) Ramón, B.G.D. y Peña L.C. militares en servicio activo de la GN., las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del Ciudadano SALAS A.L. la cual se produjo el día 31-03-04, aproximadamente a las 9:30 horas a.m. en el punto fijo La Pastora, cuando observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, Color Verde, que se desplazaba en dirección Lara-Trujillo el cual era conducido por un ciudadano que vestía uniforme camuflado al cual le solicitaron que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole tanto sus documentos de identidad como los que avalara la propiedad del vehículo, procediendo el funcionario G.C.R. a revisar minuciosamente los documentos presentados, por la actitud nerviosa del conductor el cual le manifestó que llegaran a un arreglo ofreciéndole la cantidad de Bs. 20.000, y un celular marca motorola, color gris y negro, por lo que procedió a retenerle el dinero y a revisarle el vehículo en el cual consiguieron un carnet provisional a nombre de P.A.A., un certificado de registro de vehículo Nº 3597797, un certificado de garantía a nombre de la General Motors con la descripción del vehículo a nombre de A.P. y al hacerle la revisión corporal al conducto del vehículo le incautaron una cartera de cuero color negro, contentiva de una cédula de identidad, una licencia para conducir de 5º grado, todos a nombre del ciudadano P.A. igualmente le incautaron un anillo de color amarillo y piedra verde que usaba en la mano derecha, dedo anular con el impreso 1998 y un reloj Michael, serial 71-122, por lo que procedieron trasladar tanto al conductor como al vehículo al Comando de la 3ra Compañía, Carora a fin de dar con la ubicación del propietario del vehículo, logrando localizar una dirección en el registro de vehículo Nº AC16481, logrando localizar de esta manera a la ciudadana E.J.d.A., quien manifestó ser hermana del ciudadano P.A.A., quien le manifestó que su hermano era muy amigo de un educador de la UE. J.B.F.d. nombre LEAL S.J.R., por lo que luego de ubicar al mencionado educador se trasladaron a la casa del hoy occiso donde procedieron a abrir la puerta de la vivienda localizando en una de las habitaciones un cuerpo sin aparente signos vitales, desnudo en posición cubito dorsal, atado de pies, manos y cuello(...)

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

...éste Tribunal observa que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción hasta los actuales momentos que vinculan directamente como autor o partícipe de los delitos imputados al ciudadano SALAS A.M. elementos que emergen del hecho de haber sido detenido cuando conducía el vehículo del hoy occiso con objetos pertenecientes a él mismo, con documentos de identidad al hecho de que estuvo en contacto directo con él antes de su muerte que aparentemente fue la última persona que lo vio, adminiculando esto a la gravedad de los delitos imputados y a la pena que podría llegarse a imponer, al hecho de que el imputado no tiene domicilio en la jurisdicción del Estado Lara, a lo establecido en el parágrafo I del Art. 251 del C.O.P.P. en el cual se presume el peligro de fuga en delitos que exceden en su límite superior a 10 años...

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal A Quo, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del imputado A.M.S., suficientemente identificado en el asunto, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, HURTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo e INDUCCIÓN DE FUNCIONARIOS A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción (precalificación Fiscal).

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del Recurso de Apelación cumplió con los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-

Sin embargo, advierte esta Alzada que, la decisión del Juez A Quo contenida en el particular PRIMERO de su dispositiva producida en la Audiencia Oral de fecha 02 de Abril de 2004, es completamente ambigua, procesalmente hablando, toda vez que la misma, por una parte, decreta la aprehensión en flagrancia, alegando que “…ya que fue detenido a poco de haberse cometido los delitos imputados por la Fiscalía…”; y por la otra, ordena “...Por cuanto la Fiscalía ha solicitado la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario se ACUERDA la misma, conforme a lo establecido en el Art. 373 Ejusdem...”, lo cual es contradictorio, pues se trata de dos procedimientos que son contrapuestos y se excluyen totalmente, sobre todo en la etapa inicial del proceso penal que nos rige.

Al proceder a la lectura del Acta de la Audiencia de fecha 02 de Abril de 2004, esta Corte de Apelaciones verifica, que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó en dicha audiencia “la aprehensión o detención en flagrancia”.

En efecto, de la lectura de dicha Acta, a los folios 21 y 22 del presente Asunto, se puede observar, con meridiana claridad, lo siguiente:

…Seguidamente se le concede la palabra el (sic) representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta los fundamentos de su solicitud.../...solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto el ciudadano Salas A.M. fue detenido en el momento de conducir el vehículo propiedad del occiso.../...como procedimiento para la fase de investigación solicito el procedimiento ordinario fundamentándolo en el Art. 373 del COPP...

(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Y en la dispositiva el Juez A Quo, precisa lo siguiente:

…Oída las partes y finalizada la audiencia Este Tribunal de Control Nº 10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO:.../...por lo que considera el tribunal que de la narración anterior se demuestra que la aprehensión del ciudadano A.S. se produjo en forma flagrante, ya que fue detenido a poco de haberse cometido los delitos imputados por la Fiscalía.../...SEGUNDO: Por cuanto la Fiscalía ha solicitado la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario SE ACUERDA la misma, conforme a lo establecido en el Art. 373 Ejusdem...

TAL DECISIÓN NO ESTÁ DEBIDAMENTE AJUSTADA A DERECHO y, aprovecha este Tribunal Colegiado la oportunidad procesal que le brinda el presente recurso para fijar su criterio ante las dudas y controversias surgidas, con ocasión a la extraña práctica forense de algunos representantes del Ministerio Público, quienes en los últimos escritos de presentación de imputados, han venido solicitando a los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal que: decreten la aprehensión en flagrancia y, a la vez, se sigan las investigaciones por el Procedimiento Ordinario.

Al precisar nuestro criterio, tenemos que, las normas procesales que deben orientar al Juez en funciones de Control cuando se les presente una situación similar, son las siguientes:

  1. - Es muy cierto que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción pública en el proceso penal (Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal).

  2. - También es muy cierto que en la última Reforma del Código Adjetivo Penal se determinó en la norma contenida en el Artículo 373 ejusdem, que el Ministerio Público, al presentar al aprehendido ante el Juez de Control, expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.

Pero, no es menos cierto que, la misma norma señala que si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior (Esto es, el artículo 372 ibidem), siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de diez a quince días.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que se levantará al efecto.

Ahora bien, qué debemos entender por “EN CASO CONTRARIO”, lógicamente, se refiere el legislador a aquellos casos distintos a los previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 372 ejusdem; éstos son: 1) Delitos flagrantes; 2) Delitos con penas privativas de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo; y 3) Delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

Pero también debemos precisar qué entiende nuestro legislador por una “Aprehensión en Flagrancia” y necesariamente tendría el Juez de Control que traer a colación el Artículo 248 ibidem, y el cual está contenido dentro del Capítulo II del Título VIII que se refiere a las Medidas de Coerción Personal.

En esa norma está definido y determinado qué se debe entender como delito flagrante, con todas sus variantes concebidas doctrinariamente. (Flagrancia propiamente dicha y cuasi flagrancia).

Pero, también allí, en ese Capítulo II, precisamente en el artículo 249 ejusdem, existe un reenvío interno a la misma Ley procesal (Código Orgánico Procesal Penal), cuando se prescribe lo siguiente:

…Artículo 249. Procedimiento Especial. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el TITULO II del Libro Tercero…

. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Y ese procedimiento especial no es otro que el del Título II, el cual trata Del Procedimiento Abreviado.

También debe tener muy presente el Juez de Control que todos los Procedimientos Especiales tienen en su Título I, el cual trata como “Disposición Preliminar”, la n.d.S. que es la contenida en el artículo 371 ejusdem, en la cual se establece lo siguiente:

…En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, siempre que no se opongan a ellas (Esto es, Mutatis Mutandi), se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario…

.

En base a todas estas normas, ES UNA CONTRADICCIÓN PROCESAL DECRETAR LA FLAGRANCIA Y ORDENAR, A LA VEZ, LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, puesto que los efectos de ambos procedimientos son completamente diferentes y se contradicen uno frente al otro, por lo menos al inicio de cada uno de ellos.

Tal ambigüedad procesal confunde indudablemente a todos los sujetos procesales quienes no sabrían con certeza jurídica, ni cuándo se va a presentar el acto conclusivo (en contra o a favor de los procesados), ni en qué lugar, si es en el Tribunal de Control o en el Tribunal Unipersonal de Juicio.

En tal sentido, procede este Tribunal Colegiado, a ANULAR, DE OFICIO, conforme a la previsión contenida en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el Particular PRIMERO de su dispositiva producida en la Audiencia de fecha 02 de Abril de 2004, respecto a haber decretado con lugar la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.C.R., actuando en su condición de Defensor Público Penal (Extensión Carora), en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada el día 02 de Abril de 2004, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado A.M.S., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, HURTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo e INDUCCIÓN DE FUNCIONARIOS A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción (precalificación Fiscal).

SEGUNDO

Se ANULA DE OFICIO, conforme a la previsión contenida en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el Particular PRIMERO de su dispositiva producida en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 02 de Abril de 2004, respecto a haber decretado con lugar la aprehensión en flagrancia.

TERCERO

QUEDA CONFIRMADA PARCIALMENTE la decisión dictada de fecha 02 de Abril de 2004, mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado A.M.S., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, HURTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo e INDUCCIÓN DE FUNCIONARIOS A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción (precalificación Fiscal).

CUARTO

SE ORDENA PROSEGUIR LAS PRESENTES ACTUACIONES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

QUINTO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS F.L.C..

SEXTO

Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

(Ponente)

Dr. J.J.G.

La Jueza Profesional, El Juez Titular,

Dra. D.M.M.V.D.. L.L.A.

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.

La Secretaria,

JJG/R-2004-170/armando

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