Decisión nº PJ0132013000130 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteLester Sequera
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: A.M.G.R. e I.D.V.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.668.479 y V-10.866.877, respectivamente.

ABOGADOS DE LOS SOLICITANTES: MARGOT CHACON MEJIAS Y J.R.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.699 y 116.682 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2013-000595

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2013, por los ciudadanos A.M.G.R. e I.D.V.A.R., asistidos por los Abogados MARGOT CHACON MEJIAS Y J.R.S., todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 7 de Diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon 1 hijo, quien es mayor de edad.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde el 15 de Diciembre de 1993, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización C.R., Bloque C, Piso 2, Apartamento 2-8, Coche, Municipio Libertador Distrito Capital.

En fecha 25 de Enero de 2.013, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.

El día 13 de Febrero de 2.013, compareció el solicitante asistido de abogado y señaló la fecha exacta de la separación.

Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2.013, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó se librara boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo la apoderad judicial de la solicitante en fecha 12 de Marzo de 2.013, consignó los fotostatos necesarios para librar la boleta de citación correspondiente.

El 14 de Marzo de 2.013, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 1º de Abril de 2.013, el alguacil encargado de practicar la citación del fiscal dejó constancia de haber citado a la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público, abogada C.V.M.R., quien compareció el día 2 de Abril de 2.013 y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 7 de Diciembre de 1990, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16 que riela al folio 5 y su vuelto, del presente expediente, emanada del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de Diciembre de 1993, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos A.M.G.R. e I.D.V.A.R., ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el 7 de Diciembre de 1990, por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda; cuyo Registro Matrimonial quedó inserto bajo el acta No.16

TERCERO

Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y al C.N.E.d.D.C., anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en el día de hoy veintitrés (23) de Mayo de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Dr. L.A. SEQUERA R.

LA SECRETARIA,

Y.U.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y dos de la mañana (10:32 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Y.U.

Diario Nº ____________

ASUNTO: AP31-S-2013-000595

LASR/YU/RLS

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