Decisión nº 501-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2008

198º y 149º

DECISION Nº 348-08.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ERWIS D.T.D., titular de la Cédula de Identidad N°: 13.627.627, quien actúa debidamente asistido por el profesional del derecho, Abogado A.M.M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°: 115.743, en contra de la decisión N° 2741-08, dictada en fecha 10-06-2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Placas: CK1-81C, Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Año: 1981, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJ1BJ25286, Serial del Motor: 4 Cil, Clase: Automóvil, Uso: Transporte Público, Tipo: Sedan, al mencionado ciudadano; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 05 de Agosto de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Basada la parte recurrente en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el recurso se fundamenta de la manera siguiente:

PRIMERO

Arguye quien apela que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, razón por la cual invoca y cita la sentencia con gran carácter ilustrativo de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, numero 186, de fecha 04 de Mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que establece los elementos que no deben faltar en toda sentencia. Señala que en esta perspectiva se puede entender que la motivación de toda decisión es principio fundamental de la actividad del Juez como administrador de Justicia, en el que se trata de poner un límite a la arbitrariedad y a través del cual se pretende que la sociedad pueda revisar la actuación del órgano judicial para cada caso en concreto.

Seguidamente quien recurre hace alusión a la sección motiva de la decisión y manifiesta que al momento de decidir el Juez obvió por completo que el título de propiedad por medio del cual obtuvo el vehículo el hoy solicitante, luego de practicada la experticia respectiva dio como resultado que el mismo es original. Indica asimismo, que no se determina ni consta que el vehículo que adquirió su representado de buena fe, sea indispensable para la investigación por cuanto el Ministerio Público según se evidencia en el folio Cuarenta y Cuatro (44) de la presente causa, corre el acto conclusivo emitido por el mismo donde decreta el Archivo Fiscal, por no ser el vehículo imprescindible para la investigación. De la misma manera esgrime que no se determinó que el vehículo antes descrito se encuentre solicitado por organismo policial ni judicial alguno.

En este orden de ideas, insiste que al momento de dictar la decisión hoy recurrida el Juez de Primera Instancia obvió de manera flagrante la decisión emanada de la Sala segunda de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, con ponencia de la Dra. I.V. de Quintero, signada con el N° 158-08, correspondiente a la causa número 2Aa.4011-08, de fecha 22 de Mayo de 2008, la cual a continuación cita. En torno a este punto, denuncia que la decisión impugnada obvió el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 18-06-2006, la cual también cita.

Alega el recurrente que por razones obvias es importante indicar que el objeto solicitado por su representado, lo adquirió el mismo de buena fe y así lo ha venido poseyendo, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Zulia, de fecha 06 de Febrero del año 2008, quedando anotada bajo el número 54, Tomo: 25, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría y que corre inserta en la presente causa. Asimismo, sostiene que se logra observar que en las actas que conforman la presente causa, no se pudo evidenciar que existe un tercero que reclamare la entrega o propiedad del vehículo, e insiste que el Juez de la causa al momento de decidir no hizo referencia al acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cercenándole el derecho a su representado de poder gozar, disfrutar y poseer nuevamente el vehículo.

PETITORIO: En razón de lo expuesto la parte recurrente solicita se revoque la decisión recurrida, y se le haga entrega material del vehículo peticionado a su representado.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a fallo la decisión la decisión N° 2741-08, dictada en fecha 10-06-2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Placas: CK1-81C, Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Año: 1981, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJ1BJ25286, Serial del Motor: 4 Cil, Clase: Automóvil, Uso: Transporte Público, Tipo: Sedan, al ciudadano ERWIS D.T.D..

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, esta Sala para decidir observa:

    El quid del presente recurso de apelación atiende a denunciar la falta de motivación que presenta la decisión impugnada, mediante la cual le fue negada la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, al ciudadano ERWUIS D.T.D.. En tal sentido, manifiesta quien apela que al momento de tomar la decisión, el Juez de Control obvió por completo que el título de propiedad por medio del cual obtuvo el vehículo el hoy solicitante, luego de practicada la experticia respectiva dio como resultado que el mismo es original; agregando además que el vehículo fue obtenido por su representado de buena fe.

    Observa esta Sala que el accionante a su vez arguye que la Fiscalía del Ministerio Público, informó al Tribunal de Control que el bien mueble solicitado no es imprescindible para la investigación, y además remite el acto conclusivo al cual arribó dicha investigación, siendo éste el Archivo Fiscal. Añade entre sus alegatos, en este orden que además no logró determinarse que el vehículo antes descrito se encuentre solicitado por organismo policial ni judicial alguno, así como por ningún tercero; insistiendo que su representado adquirió el automotor de buena fe y que así lo ha venido poseyendo, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Zulia, de fecha seis de Febrero del año 2008, quedando anotada bajo el número 54, Tomo: 25, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría y que corre inserta en la presente causa, por lo cual estima cercenado el derecho de su representado de poder gozar, disfrutar y poseer nuevamente el vehículo.

    Ahora bien, este Tribunal considera necesario dejar sentado que C. M.B., define la motivación al siguiente tenor: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).

    En tal sentido, es menester citar seguidamente el contenido de la decisión recurrida a fines de analizar la existencia o no del vicio de falta de motivación, en consecuencia la dispositiva del fallo impugnado se deja ver en lo siguientes términos:

    “…Recibida como fue en fecha 28 de Abril de 2008, la referida solicitud, este Tribunal se avocó al conocimiento de la misma, formando Causa signada con el N° 13C-S-1519-08. En tal sentido en fecha 06-05-08, se ofició bajo el N° 1371-08, A LA Fiscalía Décima del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, solicitando remitieran las actuaciones correspondientes a la Causa N° 24-F10-0460-08. Por lo que, ante tales requerimientos, la Fiscalía del Ministerio Público, mediante escrito presentado a este Tribunal, de fecha 01 de Junio de 2008, en la cual remite las actuaciones de la Causa N° 24-F10-0460-08, constante de (33) folios. Así mismo corren agregadas a los folios (14), Primeras actuaciones, con relación al vehículo antes mencionado, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 36, Cuarta Compañía, Comando N° 3, de la Guardia Nacional, donde manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo descrito en actas. Igualmente corre inserta a los folios (27) Experticia de Reconocimiento practicada por efectivos adscritos al Destacamento N° 36, Cuarta Compañía, Comando N° 3, de la Guardia Nacional, quienes concluyeron: 1.-Que la placa del Serial de CARROCERÍA se determina SUPLANTADO.-2.-Que la placa del serial denominada BODY se determina SUPLANTADA.-3.-Que la placa DASH PANEL CHASIS se determina FALSA. De igual manera corre agregada a las actas folio (42) decisión de Negativa de Entrega de Vehículo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que de acuerdo a las Experticias, que le fueron realizadas (sic) adscritos al Destacamento N° 36, Cuarta Compañía, Comando N° 3, de la Guardia Nacional, quienes concluyeron lo siguiente: 1.-Que la placa del Serial de CARROCERÍA se determina SUPLANTADO.-2.-Que la placa del serial denominada BODYU se determina SUPLANTADA.-3.-Que la placa DASH PANEL CHASIS se determina FALSA.-Así mismo se evidencia que corre inserto al folio (44) de la causa ARCHIVO FISCAL, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la investigación penal que se le sigue en contra de personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. No obstante aunque la Fiscalía Décima del Ministerio Público Decreto el ARCHIVO FISCAL, en lo referente al delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, pero se evidencia en la resolución signada bajo el N° 644-08 de fecha 25-04-08, folio (44) NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, corre agregado a las actas en el folio (44) escrito de la NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO emanado de la Fiscalía Primera en colaboración con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual informan que el vehículo fue negado por lo antes descrito, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (N° 1877 del 15-10-07) se ha resuelto lo siguiente: “Se evidencia de ese lote de vehículo, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto se encontraren alteradas, devastadas o falsas deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional (vid. Sentencia del 15 de Noviembre de 2007, caso: M.T.D.), razón por lo que este Tribunal considerada procedente NEGAR la entrega material del referido vehículo. Lo que se quiere evitar, es que no se traslade un problema de Orden Público a Terceros, como es el desacato de las Normas Legales, en lo concerniente al libre transito por el Territorio Nacional de los vehículo (sic) que presentan adulteración o suplantación antes mencionadas. Así mismo se le participa al solicitante del referido vehículo, que puede reclamar las partes que no estén forjadas, adulteradas o suplantadas. En su defecto serán destruidas según jurisprudente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia” (Folios 47 al 50).

    Del contenido de la decisión recurrida, esta Sala observa que el Juez de Instancia al momento de fundamentar su fallo, sostuvo que al avocarse al conocimiento de las actuaciones pudo verificar que cursa experticia realizada al vehículo solicitado por el ciudadano ERWUIS D.T.D., por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 36, Cuarta Compañía, Comando N° 3, de la Guardia Nacional, quienes concluyeron: 1.-Que la placa del Serial de CARROCERÍA se determina SUPLANTADO. 2.-Que la placa del serial denominada BODY se determina SUPLANTADA. 3.-Que la placa DASH PANEL CHASIS se determina FALSA. Además se constata que el Juez hace mención a que al folio (44) de la causa cursa el Archivo Fiscal dictado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la investigación penal seguido a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, indicando que no obstante ello la Fiscalía del Ministerio Público mediante decisión N° 644-08, de fecha 25-04-02008, negó la entrega material del vehículo de marras.

    Aunado a lo expuesto esta Sala observa que el Juez de Control en la decisión recurrida hace mención a que la Fiscalía del Ministerio Público fundamentó su decisión en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1877 de fecha 15-10-2007, la cual cita y atiende a los casos de vehículos con seriales falsos. Señalando de seguidas el a quo que lo que pretende evitar es que no se traslade un problema de Orden Público a Terceros, como es el desacato de las Normas Legales, en lo concerniente al libre tránsito por el Territorio Nacional de los vehículos que presentan adulteración o suplantación antes mencionadas; y por las razones expuestas resuelve negar la entrega material del bien mueble solicitado.

    De tal manera, de la decisión impugnada se verifica que el Juez de Control no incurrió en el vicio de falta de motivación, toda vez que se verifica de la recurrida las razones y fundamentos que motivaron a dictar el fallo. Por lo cual no le asiste razón al recurrente en este particular. Y así se decide.

    En relación a las actuaciones que rielan al expediente, este Tribunal Colegiado observa las siguientes:

    1. - Oficio N° ZUL-24-F10-3536-08, de fecha 01 de Junio de 2008, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual se informa que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación. (Folio 11).

    2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, en la cual se reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue retenido el vehículo solicitado. Del acta se refleja entre otras cosas el siguiente contexto:

      …se procedió a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo determinándose que las placas identificadoras del serial de carrocería, ubicada en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos; borde interno de la puerta del conductor y parte interna del guardafangos izquierdo signadas con los caracteres alfanuméricos AJ71BJ25286, están SUPLANTADAS. Motivado a que las formas físicas que presentan los remaches que están sujetando actualmente referidas placas identificadoras difieren de las formas físicas que presentan los remaches colocados por la empresa fabricante FORD MOTORS DE VENEZUELA para ese año y modelo del vehículo, observándose también en ellos (remaches) evidentes signos físicos de remoción; motivo por el cual se procedió a trasladar el vehículo hasta la sede de la Cuarta compañía del Destacamento de fronteras N° 36 del Comando Regional Nro. 3…

      (Folios 16 y 17)

    3. - Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se puede observar el siguiente resultado:

      1.- Que la placa del Serial de CARROCERÍA se determina SUPLANTADA. 2.-Que la placa del Serial denominada BODY se determina SUPLANTADA. 3.-Que la placa DASH PANEL se determina FALSA.

      (Folio 27 de la incidencia)

    4. - Igualmente observa esta Alzada que a las actas, específicamente al folio (44), cursa decreto de Archivo Fiscal, de la investigación aperturaza a personas desconocidas por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores vigente para el momento de comisión de los hechos.

      Así las cosas, en cuanto a la cadena documental, la Sala observa:

    5. -Original del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano NEURO J.F.V.. (Folio 05).

    6. - Contrato de Compra-Venta original, notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Dr. J.E.L., La Concepción, Estado Zulia, en la cual se observa la venta del vehículo objeto de la presente causa, por parte del ciudadano NEURO J.F.V., titular de la cédula de identidad N°: 13.653.346, al ciudadano ERWIS D.T.D., hoy solicitante. (Folio 22).

      Todo lo cual dio lugar al dictamen de la decisión N° 2741-08, de fecha 10 de Junio de 2008, mediante la cual el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó negar la entrega material del vehículo de marras. De tal manera, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

      Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

      Así pues, constata este Cuerpo Colegiado que el solicitante deja dicho en el escrito de apelación, que el vehículo fue adquirido de buena fe, que es de su propiedad, por lo que recurre con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al gravamen irreparable que la decisión recurrida, que a su juicio, le ha ocasionado la decisión recurrida. Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada que se debe dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

      "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    7. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    8. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

      Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

      "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

      De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

      Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, en tal sentido, es preciso indicar que en el caso de marras, se desprende, específicamente a los folios (26 y 27) de la causa, tal y como se hizo referencia anteriormente, Experticia de Vehículo realizada al automotor en cuestión, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuyos resultados se pueden ver en los siguientes términos:

      1.- Que la placa del Serial de CARROCERÍA se determina SUPLANTADA. 2.-Que la placa del Serial denominada BODY se determina SUPLANTADA. 3.-Que la placa DASH PANEL se determina FALSA.

      (Folio 27 de la incidencia)

      En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano ERWUIS D.T.D., toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero jamás serán idénticos, por lo que si no se puede establecer la originalidad de estos, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos, cuando de tales seriales no pueden determinarse su originalidad.

      En este orden, considera esta Sala que si bien es cierto que el automotor, no resulta imprescindible para la investigación, que no se encuentra reclamado por ningún tercero, que el mismo no está solicitado por organismo de seguridad alguno, y que el recurrente presenta documento autenticado donde se observa la venta que se le hiciere del vehículo, así como el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario, no es menos cierto, que de las conclusiones que arroja la experticia realizada al vehículo, resultó que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el vehículo le pertenece.

      En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

      Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

      En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

      .

      En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

      …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

      Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

      Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

      En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

      (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

      Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando e consideración que el vehículo de marras se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, el mismo deberá ser enajenado como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no puede circular por el Territorio Nacional.

      En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ERWIS D.T.D., titular de la Cédula de Identidad N°: 13.627.180, quien actúa debidamente asistido por el profesional del derecho A.M.M., antes identificado. Y así se decide.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, ERWIS D.T.D., titular de la Cédula de Identidad N°: 13.627.627, quien actúa debidamente asistido por el profesional del derecho, Abogado A.M.M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°: 115.743. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2741-08, dictada en fecha 10-06-2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Placas: CK1-81C, Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Año: 1981, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJ1BJ25286, Serial del Motor: 4 Cil, Clase: Automóvil, Uso: Transporte Público, Tipo: Sedan, al mencionado ciudadano.

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

      Publíquese y Regístrese.

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      L.R.G..

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      D.A.P.M.Z.V.

      Ponente

      EL SECRETARIO,

      C.O.G.

      En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 348-08

      EL SECRETARIO,

      C.O.G.

      DAP/Melixi.

      Causa Nº VP02-R-2008-000501-08

      El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° 3Aa 4053-08, VP02-R-2008-000424-08. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los (24) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).

      EL SECRETARIO,

      C.O.G.

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